REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP12-R-2014-000080
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000062
DEMANDANTE: RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.396.118.-
APODERADO JUDICIAL FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.720.-
DEMANDADO: MARY WOODROFFE DE AVILA y CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARABARA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
REGULACION DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por el abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, en ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), y llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-
Por auto de fecha doce (12) de Junio del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su pronunciamiento sobre la aludida regulación.-
Por auto de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, se dio entrada y se admitió el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada decidirá el Recurso de Regulación de Competencia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de Regulación de competencia hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente asunto obedece a una Regulación de Competencia, planteada por el abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, en ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, contra la ciudadana MARY WOODROFFE DE AVILA y EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, SA, y llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; quien dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual acordó LA ACUMULACIÓN de la TERCERÍA (BH11-X-2014-000001) presentada por la ciudadana ALESIA VARGAS en el juicio principal de Cobro de Bolívares vía intimatoria, signado bajo la nomenclatura de ese Tribunal BP12-M-2013-000062, antes mencionado, al asunto BP12-V-2013-000581,contentivo de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuyo demandante es la ciudadana ALESIA VARGAS contra EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., juicio distinto al principal, es decir, la Juez A quo, ordenó la acumulación de la Tercería planteada en el Juicio principal de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria Nº BP12-M-2013-000062, al juicio de cumplimiento, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o sea a un Tribunal distinto al Tribunal que esta conociendo del juicio principal, cuya nomenclatura es BP12-V-2013-000581; motivo por el cual, se interpone la presente solicitud de Regulación de Competencia como medio de impugnación, en contra del fallo de fecha 07 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando el solicitante entre otros, que la decisión mediante la cual se acordó contra legim la acumulación de la tercería a un juicio distinto del principal, está en franca violación de las normas procesales de orden público.
De la decisión de fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN DE LA TERCERÍA que fuera interpuesta por la ciudadana ALESIA VARGAS en el juicio principal de cobro de Bolívares vía intimatoria antes mencionado (BP12-M-2013-000062), sustanciado y tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó la acumulación de esta Tercería a un juicio distinto al principal, es decir a el juicio de cumplimiento, incoado por la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ contra el CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, SA (BP12-V-2013-000581), tramitado este , ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra ésta decisión se interpuso la solicitud de Regulación de Competencia objeto de estudio.
DEL ESCRITO DE REGULACION DE COMPETENCIA COMO MEDIO DE IMPUGNACION DE LA SENTENCIA:
En fecha 08 de abril de 2014 el abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, ambos plenamente identificados en autos, presentan solicitud de Regulación de competencia, alegando entre otras cosas, que acuden para solicitar la regulación de competencia a que se refiere el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación de la sentencia dictada el 07 de abril de 2014, mediante la cual se acordó contra legim la acumulación de la Tercería a un juicio distinto del principal, en franca violación de las normas procesales de orden público. Dicho medio de impugnación, se apoyó en lo siguientes argumentos: Que en el juicio de Intimación incoado por el ciudadano Rubén Elías Rodríguez Lobo contra los ciudadanos Mary
Woodroffe de Ávila y el Consorcio Empresarial Santa Bárbara, S.A., las partes celebraron una Transacción Judicial, mediante la cual, los demandados entregaron en dación en pago al acreedor cambiario, una Excabadora Hidráulica, Marca: KATO, Modelo: HD820III, Serial: KWJ93701H70001584, Serial Motor: Nº 6D34-11761,… Que al día siguiente de haberse celebrado esa Transacción Judicial, la ciudadana Alesia Vargas, presentó una demanda de Tercería excluyente, con base en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,(en el juicio principal de Cobro de Bolívares vía intimatoria antes mencionado (BP12-M2013-000062), alegando que son suyos los bienes embargados… Que aplicando la referida norma del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que el juicio de intimación siguió su curso en el estado que se encontraba, esto es, en la fase de intimación y, por lo tanto, al haber transcurrido íntegramente el lapso de oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento civil, sin que la parte intimada hiciere oposición al decreto de intimación, resulta forzoso concluir que el Tribunal debía proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,.. Que no ha podido procederse a la ejecución, porque el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez llegado al estado de sentencia el juicio principal, éste deberá esperar que concluya el término de pruebas de Tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias.
Piden a este Tribunal Superior con fundamento al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 72 ejusdem, se sirva remitir al juzgado Superior común copia certificada de la presente solicitud y del expediente BP12-M-2013-000062( completo) , así como del expediente signado con el Nº BH11-X-2014-000001 Y Nº BH11-X-2010-00002 (completo) contentivo del Cuaderno de Tercería y Fraude procesal, con el fin de demostrar la incompatibilidad de los procedimientos, que se siguen en las referidas causas con respecto al procedimiento ordinario que se aplica al juicio por cumplimiento de contrato que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo solicitó que se remitiera al Tribunal Superior común, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 08 de abril de 2014, ambas fechas inclusive, con el fin de probar el cumplimiento de los lapsos en los referidos procedimientos.
En fecha 14 de agosto de 2014, se requirió información al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2015, fue ratificado dicho oficio mediante el cual se requería del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas solicitadas por el recurrente, así como el cómputo de los días de despachos, dando respuesta dicho juzgado en fecha 21 de octubre de 2015, sólo respecto al cómputo solicitado, informando la juez de la causa que, respecto a las copias solicitadas, las mismas fueron acordadas, pero al no contar dicho Juzgado con una Fotocopiadora, puso a la disposición de la parte los expedientes respectivos para ser sustraídas las copias solicitadas .
En fecha 20 de abril de 2016 la parte recurrente DESISTE de las copias certificadas solicitadas y pide al Tribunal decida con lo existente en autos, lo que considere conducente lo mas pronto posible.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
A los fines de establecer si este Tribunal resulta competente o no para conocer de la Regulación de competencia suscitado en el presente asunto, considera necesario revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya
pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la presente Regulación de Competencia a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
De autos se observa que en el caso bajo estudio, siendo que la decisión de fecha 07 de abril de 2014, que dio origen a esta Regulación de Competencia, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante la cual acordó LA ACUMULACIÓN de LA TERCERÍA interpuesta en el juicio principal, por la ciudadana ALESIA VARGAS contra el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA Y MARY WOODROFFE de AVILA, en base en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a un juicio distinto al principal, y siendo este Juzgado Superior el competente para conocer de la presente Regulación de competencia lo hace de la siguiente manera:
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
Puede decirse que la Regulación de competencia consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es propiamente un medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa, sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un tribunal superior de la circunscripción con efecto vinculante respecto de cualquier juez.
La regulación de competencia esta contemplada en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Terminología Jurídica Venezolana Emilio Calvo Baca).
La regulación de competencia según el nuevo Código exige como presupuesto solamente una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia.
Para comprender la estructura y la función de la regulación de la competencia, examinaremos los distintos casos contemplados en nuestro código de procedimiento civil:
1) Aquel en el cual, mediante una sentencia interlocutoria el Juez de la causa declare su propia competencia
2) Aquel en el cual, el Juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva que comprende dos pronunciamientos : uno previo sobre la competencia, afirmándola y otro sobre el fondo o merito de la causa
3) Aquel en el cual, el Juez declara su propia incompetencia
En el primer de los casos es el contemplado en el artículo 80 del Código de Procedimiento el cual establece lo siguiente
EL Articulo 80 ejusdem: “Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.” (Subrayado y negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que el Juez que dicte una sentencia interlocutoria respecto a una acumulación, la decisión solo será impugnada mediante la solicitud de Regulación de competencia, tal y como lo establece la norma procesal adjetiva antes señalada.
En el presente caso se considera necesaria la Regulación de Competencia, porque siendo la Regulación un medio de impugnación, a la falta de ella la decisión sobre la competencia respecto a la acumulación queda firme, con efecto vinculante para las partes.
Dicho lo anterior , la previsión que trae el articulo 80 de la norma procesal adjetiva , la cual indica que la regulación de competencia, funciona también como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria del Juez de la causa que se pronuncie respecto a la acumulación , así como en otros casos por razones de conexión, o de continencia , así como también en el caso de litispendencia , en todos estos casos, es necesaria la Regulación de Competencia, la falta de instancia de la misma, deja firme la resolución del Juez , y precluida la posibilidad de promover la Regulación de Competencia, en razón de lo cual considera esta Alzada, que es procedente la solicitud de Regulación de Competencia como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma procesal adjetiva Civil, se observa que el juicio principal, que dio origen a la presente solicitud de Regulación de Competencia, obedece a un juicio por Cobro de Bolívares, por el procedimiento por intimación, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, procede esta juzgadora verificar si ese Juzgado, es el competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación antes mencionado, del cual nace la Tercería planteada.-
Por lo que, se considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace
muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
….
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de esta Sala).-
De la Resolución Nº 2009-0006, antes mencionada se establece, que las modificaciones efectuadas, en relación a la competencia de los Tribunales a los cuales se refiere, surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.-
Del Procedimiento por Intimación
Al respecto el Artículo 640° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. “
El Artículo 641 ejusdem:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De lo previsto en nuestra norma procesal adjetiva, el procedimiento por intimación específicamente del articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el Tribunal competente para conocer de las demandas por cobro de bolívares por el procedimiento especial por intimación, es el Tribunal que resulte competente por la materia, por el territorio, del domicilio del deudor y por la cuantía tal y como se desprende de la norma anteriormente transcrita, la cual establece que por definición legal del articulo 641 ejusdem, el domicilio de la parte demandada, se encuentra en el lugar donde tiene su asiento principal respecto a sus negocios e intereses; dejando a salvo lo previsto en la misma norma procesal adjetiva respecto a la elección voluntaria del domicilio especial escogido por las partes; es se refiere, cuando la misma norma estipula <<”Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes”>> caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido por las partes como domicilio especial.
Esta derogación no podrá efectuarse, cuando se trate de causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Respecto al Tribunal competente por la materia y el valor, también nuestra norma procesal adjetiva hace especial mención cuando indica que deberán tramitarse por ante el juez que sea competente para conocer de las demandas por el procedimiento por intimación que resulte competente por la materia y por la cuantía.
Del caso bajo estudio se puede observar, que el juicio principal nace de una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO contra los ciudadanos MARY WOODROFFE de AVILA y EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, SA, cuyos demandados tienen su domicilio en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, y por haber estimado su cuantía en Bs. 876.060,00 el Tribunal competente en razón del territorio, de la materia y de la cuantía para conocer de esta demanda, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y siendo que por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil El Tigre (URDD CIVIL) le correspondió el conocimiento de la causa principal al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por ende este es el Juzgado competente para conocer del juicio Principal antes mencionado .
Dicho lo anterior este juzgado superior declara que el Tribunal competente para conocer del asunto BP12-M-2013-000062 por la materia, por el territorio y por la cuantía es el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara
RESPECTO DE LA TERCERIA
De la tercería, interpuesta, por la ciudadana ALESIA VARGAS contra el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA Y MARY WOODROFFE de AVILA, en el juicio principal en base en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de proceder a decidir la Regulación de competencia realiza algunas consideraciones respecto a la tercería planteada, y lo hace de la siguiente manera:
Establecido lo anterior y siendo que en el juicio principal BP12-M-2013-000062 tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se interpuso la demanda por Tercería incoada por la ciudadana ALESIA VARGAS contra el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA Y MARY WOODROFFE de AVILA, hay que proceder a verificar por esta Juzgadora, cual es el Tribunal competente para conocer de la demanda de Tercería, interpuesta en el juicio principal y por ante el Tribunal de la causa, por tal motivo, corresponde a este Tribunal Superior, determinar el juzgado competente para conocer de la demanda de Tercería interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria .
Al respecto se hace necesario mencionar lo establecido por el
El Artículo 370° del Código de Procedimiento Civil:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. “(Negritas y subrayado del Tribunal)
Artículo 372° ejusdem:
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado. “(Negritas y subrayado del Tribunal)
Artículo 373° ejusdem:
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias. “(Negritas y subrayado del Tribunal)
Artículo 374° ejusdem:
La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.
De las normas antes transcrita se puede evidenciar que la intervención voluntaria de terceros, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería, LA CUAL SE PROPONDRÁ ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA CUAL SE INSTRUIRÁ Y SUSTANCIARÁ EN CUADERNO SEPARADO, si se observa que el tercero interviniere durante la primera instancia en el juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda por Cobro de Bolívares, correspondiente al juicio principal tal y como consta de autos, fue incoada por el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO contra los ciudadanos MARY WOODROFFE de AVILA y EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, SA y tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fecha para la cual se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, de lo cual se determina que el Tribunal de la causa es el competente en razón de la materia, de la cuantía y del territorio, para conocer para conocer de la demanda de Cobro de Bolívares por vía de intimación (juicio Principal), siendo que previa a distribución de ley le correspondió el conocmiento de dicha causa.-
Visto Igualmente que por ante el juicio principal se interpuso demanda por TERCERIA, signada con el Nº BH11-X-2014-000001, interpuesta por la ciudadana ALESIA VARGAS contra el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA Y MARY WOODROFFE de AVILA, que habiéndose presentado en el juicio principal, de acuerdo a las normas antes transcrita el juzgado competente por ende, para conocer de la demanda de Tercería, es el Tribunal de la causa, en razón de lo cual resulta competente el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. En consecuencia se declara LA INAPLICABILIDAD DE LA ACUMULACIÓN acordada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 07 de abril de 2014, Como consecuencia de ello se deja sin efecto dicha decisión y se ordena desincorporar el asunto BH11-X-2014-000001 contentivo del cuaderno separado de la Tercería objeto de estudio del asunto BP12-V-2013-000581, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser agregada al asunto principal BP12-M-2013-000062 llevado por ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad de ley correspondiente tal y como lo establece las normas Procesales adjetivas. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal competente para conocer de la TERCERIA ejercida por la ciudadana ALESIA VARGAS de AVILA contra el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA Y MARY WOODROFFE de AVILA objeto de Regulación de COMPETENCIA, es el Tribunal de la causa , es decir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, bajo la nomenclatura signada con el Nº BP12-M-2013-000062, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoado por RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO contra los ciudadanos MARY WOODROFFE de AVILA y EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, SA., tal como se dejará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de competencia, planteada por el abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, en ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, contra la ciudadana MARY WOODROFFE DE AVILA y EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA SA., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El tigre SEGUNDO: Se declara Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El tigre, para conocer de la demanda de TERCERIA interpuesta en el juicio principal, por la ciudadana ALESIA VARGAS contra el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, EL CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA Y MARY WOODROFFE de AVILA, en base a los artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se declara la inaplicabilidad de la ACUMULACIÓN acordada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 07 de abril de 2014. En consecuencia se deja sin efecto la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014 por el Juzgado antes mencionado, por contravenir disposiciones legales, y se ordena recabar el asunto BH11-X-2014-000001 contentivo del cuaderno separado de la Tercería objeto de estudio, a los fines de ser agregada al asunto principal signado bajo el Nº BP12-M-2013-000062, en la oportunidad de ley correspondiente tal y como lo establece las normas contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas según la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 am, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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