REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, dos (02) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2014-000167
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000097

DEMANDANTE: NELSON RAMON MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.250.905 y de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES: BALBINO DE ARMAS AYALA Y PEDRO GAMEZ LARA, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.745 y 40.079, respectivamente.-


DEMANDADA: PASTORA EMILIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de a cedula de identidad N° V-8.974.899 y de este domicilio.-

APODERADAS
JUDICIALES: YARISMA LOZADA, SAYURI RDRIGUEZ Y YACARI GUZMAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 86.704 y 71.477, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA -VENTA. (Apelación de la Sentencia de fecha diecinueve (19 de Noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San José de Guanipa y Simón Rodríguez).

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha veintiséis (26) de febrero del presente año siendo la oportunidad para la consignación de Informes en la presente causa no comparecieron las partes a la consignación de los mismos, y en consecuencia se fijó el lapso de sesenta (30) días siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el Abogado BALBINO EDUARDO ARMAS ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara en contra la de ciudadana PASTORA EMILIA GUILLEN, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró entre otros lo siguiente:
…” Esta Juzgadora pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.167, establece lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral.

2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe quien juzga pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato bilateral de promesa de venta debidamente notariado, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta sentenciadora que la parte demandante no demostró haber dado cumplimiento a su obligación de introducir en el Registro Subalterno respectivo el documento definitivo de compraventa.
Asimismo se evidencia que para la fecha en la que la parte accionante introduce la presente demanda, es decir 28-02-2013, aún no se había vencido el plazo establecido entre las partes que fue de CIENTO VEINTE (120) DIAS hábiles y continuos; tal situación deja entrever que la presente demanda fue interpuesta antes del término de vencimiento de la Opción de Compra venta, motivo por el cual la pretensión misma carece de CAUSA y OBJETO; y no debió ser admitida en su oportunidad. Así se declara.-

En tal virtud es forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.,-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano: NELSON RAMON MARCANO CAMPOS a través de apoderado judiciales por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana PASTORA EMILIA GUILLEN, ambas partes plenamente identificadas en autos. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, sobre el inmueble distinguido con la letra y número P-2-13, Ubicado en el Piso N° 02, del Edificio denominado “RESIDENCIAS ALTOS DEL NORTE”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Séptima Carrera Norte cruce con Tercera Calle Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vista al Estacionamiento; SUR: Pasillo Central; ESTE: Apartamento P-2-14; y OESTE: Apartamento P-2-12, a tal efecto se oficiara lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.-…”


Ahora bien, En el libelo de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha 29 de octubre del Año 2012 celebró contrato de compra de un inmueble con la ciudadana PASTORA EMILIA GUILLEN, identificada en el contrato como “LA PARTE VENDEDORA”, tal como se evidencia de instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de el Tire, el cual se acompaña en anexo marcado “A”…El inmueble esta destinado a vivienda familiar y en propiedad horizontal, el cual consta de Cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2) de construcción aproximadamente, distinguido con la letra y numero p-2-13, ubicado en el piso n° 02 del edificio denominado “RESIDENCIAS ALTOS DEL NORTE”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la séptima carrera norte cruce con tercera calle norte en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, estando constituido por: Recibo-comedor, lavadero, dos (2) habitaciones y un (1) baño; un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y numero P-2-13, comprendido dentro de os siguientes linderos particulares: NORTE: vista al estacionamiento; SUR: pasillo central ,ESTE; Apartamento P-2-14 y OESTE: apartamento P-2-12.
Que el inmueble antes identificado le pertenece de pleno derecho a la PARTE VENDEDORA, de acuerdo con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo del año 2001, inserto bajo el N° 49, folios 283—292, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2001,….El inmueble objeto de este contrato fue convenido por precio en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000, oo), de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento de la cláusula segunda del contrato.
Que en esa fecha: (29-10-2012) en la sede de la Notaria Publica Segunda de El Tigre firmé el contrato de opción compra-venta pactándose expresamente en la cláusula segunda que el pago tenía que hacerse de la siguiente Manera; Un primer abono por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), imputado este pago al pecio definitivo de la venta del inmueble….y el saldo restante…la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) una vez que la empresa PDVSA le aprobara el préstamo que había solicitado…y así quedo establecido en la referida cláusula.
Que el plazo convenido fue de CIENTO VEINTE (120) días hábiles y continuos, contándose a partir de a firma de la convención….vale decir que el vencimiento del plazo establecido está plenamente vigente a la hora de la interposición de esta demanda….siendo el caso que en fecha lunes 19 de febrero de 2013, en plena vigencia de la convención pactada, le participó vía celular a la ciudadana PASTORA EMILIA GUILLEN o parte vendedora, que el crédito había sido aprobado por PDVSA y que se había emitido el cheque de gerencia a su nombre…sorpresivamente el da miércoles 20-02-13..la parte vendedora me manifiesta vía telefónica que se retractaba de la venta y que ya no e iba a vender el inmueble sin darme explicación alguna……ciudadana juez la acción cuyo estudio nos ocupa es por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta …solicitando que este tribunal ordene en su sentencia definitiva a la ciudadana PASTORA EMILIA GUILLEN…a darle estricto cumplimento a la cláusula Cuarta, en el sentido de acudir ante el Registro Subalterno (Inmobiliario) de la ciudad de El Tigre a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble antes identificado.-

Entre tanto el demandado al momento de dar contestación a la demanda expresa:
Que Niega, rechaza y contradice por ser incierto lo afirmado por el actor, impugnando la copia del cheque de gerencia N° 74028614 girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil de fecha 18-02-13 a favor de la PARTE VENDEDORA.
Que rechazó, contradijo y negó que en fecha lunes 19 de febrero de 2013, en plena vigencia de la convención pactada, le participara vía celular a la ciudadana PASTORA EMILIA GUILLEN o PARTE VENDEDORA que el crédito había sido aprobado por PDVSA.
Que por las siguientes razones de hecho y derecho: el contrato de compra-venta cláusula Séptima señala que en caso de notificaciones, las partes convienen que las mismas deberán efectuarse mediante carta con simple acuse de recibo al domicilio señalado en su debida oportunidad.
Que además se estableció en la cláusula CUARTA del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes contratantes que para formalizar la venta era necesario la presentación del documento para su otorgamiento por ate la Oficina Subalterna de Registro respectivo, por el actor, ciudadano NELSON RAMON MARCANO CAMPOS …por lo que a presentación del respectivo documento de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público es responsabilidad del oferido NELSON RAMON MARCANO CAMPOS ya que así se infiere de la obligación asumida en el contrato de opción de compra venta….en el contrato celebrado entre las partes en fecha 29 de octubre del 2012.
Que en la CLÁUSULA CUARTA del contrato se establecido un término de duración de CIENTO VEINTE (120) días hábiles y continuos contados a partir de la suscripción del presente contrato, para proceder a otorgar el correspondiente documento de venta por ante la oficina subalterna de registro respectivo y realizar el pago del saldo pendiente por parte de la compradora a la parte vendedora….ahora bien… por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2013, procedemos a realizar un simple cálculo aritmético, si a la fecha de celebración del contrato (29 de octubre de 2012 ), le sumamos los Ciento Veinte (120) días hábiles continuos de duración del mismo, obtenemos como fecha tope de vencimiento para la referida Opción de compa venta el día 24 DE ABRIL DEL 2013.
Que tal situación deja entrever que la presente demanda fue interpuesta antes del término de vencimiento de la Opción de Compra Venta, motivo por el cual la pretensión misma carece de CAUSA Y OBJETO…. El contrato de opción de compra venta – cláusula SEPTIMA señala que en caso de notificaciones, las partes convienen en las misas deberán efectuarse mediante carta con simple acuse de recibo al domicilio señalado en su debida oportunidad….as que ese era el medio establecido para las comunicaciones…..alega además que se establece en la cláusula CUARTA del contrato de OPION DE COMPRA-VENTA suscrito entre las partes contratante QUE PARA FORMALIZAR LA VENTA era necesario la presentación del documento para su otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo por el actor, ciudadano NELSON RAMON MARCANO CAMPOS…esto se evidencia del contenido del contrato de opción de compa venta que en su cláusula quinta establece que …la PARTE COMPRADORA asumir{a todos os gastos que se generen de la autenticación del presente documento.-


II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa lo siguiente:
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera quien aquí juzga discernir un poco sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato

Sobre el contrato de opción de compra venta:
Si bien nuestro ordenamiento Jurídico no estipula taxativamente la existencia de dicho contrato, Sobre la promesa bilateral de compra venta, la Sala de Casación Civil en decisión No. 01032, de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (…) (…)las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.”


El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:
“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Del precitado artículo se derivan los requisitos para que resulte procedente la acción y que en el contrato de opción de compraventa mantiene ciertos elementos, a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto: c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la acción.

Ahora bien corresponde a esta Juzgadora analizar si el contrato, hecho valer por ambas partes y que ha sido calificado como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, cumple con los requisitos de procedencia antes mencionados, observándose lo siguiente:

En su cláusula PRIMERA: la parte “VENDEDORA” se compromete a vender a la “COMPRADORA”, un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra descrito con especificación de Ubicación, Superficie, Organización Interna, Linderos y Medidas, las cuales se dan aquí por completamente reproducidas; en su cláusula SEGUNDA se establece el compromiso de la COMPRADORA de adquirir el inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), entregando al momento de la firma del contrato la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), quedando pendiente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados mediante préstamo de P.D.V.S.A.; en su cláusula CUARTA la parte VENDEDORA le concede un plazo de ciento veinte (120) días continuos a partir de la suscripción del prenombrado contrato a la parte compradora, para ejercer el derecho de adquirir el inmueble en cuestión; dejando así llenos los requisitos de procedencia del referido contrato de opción de compra venta.-

Dicho esto se precisa traer a colación el criterio doctrinario que respecto a la opción de compra venta, el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta lo siguiente: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo” agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual. Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley;

De lo antes trascrito se evidencia que estamos en presencia de un contrato preparatorio el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Segunda de El Tigre quedando inserto bajo el Nº 24, tomo 133 de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, y que por su carácter de contrato, es Ley entre las partes y debe cumplirse a cabalidad en todas y cada una de sus cláusulas. Y así se declara.

De la procedencia de la acción
Observa este Tribunal que la norma rectora de la acción del cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; 2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. 3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta sentenciadora que la parte actora probó que le hizo entrega a la demandada, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de arras y como anticipo del precio de la venta del inmueble, aunado al hecho de que la parte demandada no desvirtuó lo anterior, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a la protocolización del documento compraventa definitivo dentro del plazo fijado en el contrato de opción de compraventa, a saber, de ciento veinte (120) días los cuales han de computarse desde el momento en que las partes suscribieron el referido contrato de opción de compra venta, a saber en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, los cuales vencerían en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, lo que se desprende de un simple cómputo calendario, que para la fecha en que se interpone la presente demanda, no habían transcurrido íntegramente los ciento veinte (120) días acordado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de estudio.

De lo anteriormente trascrito se colige que la fecha tope para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante la firma del contrato de opción de compra venta en cuestión, era la del día veinticuatro (24) de abril del año 2013, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, es decir treinta y nueve (39) días hábiles continuos anterior a la fecha del plazo fijado por las partes, considerando quien aquí decide que no prosperó el último de los requisitos de procedencia de la acción de Cumplimiento de contrato, es decir este ultimo requisito de procedencia no se encontraba lleno para la fecha de la presentación de la demanda, por lo que mal puede decir esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con sus obligaciones, si aún contaba con parte del lapso de tiempo concedido en el contrato de opción de compra venta suscrito para dar cumplimiento a sus obligaciones; razón por la cual es menester para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.-

Declarada como ha sido la IMPROCEDENCIA de la demanda en el presente asunto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la pretensión presentada. Y así se declara.-
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS ALFONZO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON RAMON MARCANO CAMPOS, quien recurre la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano NELSON RAMON MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.250.905, en contra de la ciudadana PASTORA EMILIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de a cedula de identidad N° V-8.974.899, TERCERO: se MODIFICA la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los términos aquí planteados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de mayo Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Se ordenó agregar al asunto BP12-R-2014-000167. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ