REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2013-000337
DEMANDANTES: WILFREDO JOSE COVA COVA, JULIO CESAR VILLARROEL MAITA y JUAN JOSE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.277.759, 20.633.664 y 22.506367 respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Los abogados EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y BIANCA VILLALOBOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.315 y 125436 respectivamente.-
DEMANDADO: CONSERTELCA, C.A. Rif. J-30992533-4 y solidariamente al Ciudadano ROBERTO JESUS ARRIAGA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.204.493, en su carácter de accionista.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a demanda, por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSE COVA COVA, JULIO CESAR VILLARROEL MAITA y JUAN JOSE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.277.759, 20.633.664 y 22.506367 respectivamente, mediante su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 82.315, en contra de la sociedad mercantil: CONSERTELCA, C.A. Rif. J-30992533-4, en la cual se aduce: Que la empresa demandada entre muchas otras actividades, como objeto principal, tiene la de realizar todo tipo de trabajos de construcción, abarcando obras civiles etc. etc. Que por ello invocan la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como ordenamiento jurídico regulador de las relaciones laborales que sostuvieron cada uno de los demandantes. Que el primero, de los trabajadores ingreso el 01-07-2012, con el cargo de chofer de gàndola de primera (todo toneladas); el segundo, el día 16-01-2012, como ayudante de Mecánica Diesel y el tercero, quien comenzó, el día 01-07-2010, como asistente de patio y luego, a partir del mes de enero del 2012, comenzó a trabajar como chofer de gàndola de primera (todo ton). Que el primero y el tercero de los nombrados, cumplían funciones de trasladar a diferentes obras, maquinarias pesadas, es decir tráileres, maquinas de soldar, trompos etc, desde Barcelona hasta distintas zonas del Estado Anzoátegui, para luego retornar a Barcelona nuevamente cargados de maquinarias, tráileres o equipos. Que el segundo de los nombrados cumplía funciones de arreglar tráileres, soldadura, ayudante de mecánica, mantenimiento de vehículos. Que al primero y al segundo de los nombrados, le cancelaban un salario mensual de Bs. 3.003,00 por debajo del establecido en el tabulador del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, el cual, según manifiestos en la narrativa de los hechos de sus demandas es el de Bs. 142,68. Que el tercero de los nombrados, recibía un salario mensual de Bs. 2.500,00, igual por debajo del establecido en la referida convención colectiva. Que no les cancelaban horas extras extraordinarias. Que sus jornadas laborales eran de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m a 12:00 m. Que siempre se encontraban a la disposición del patrono. Que el primero y el segundo fueron despedidos el 20 de febrero del 2013, recibiendo adelanto de prestaciones sociales de Bs. 7.064,26 y 11.911,88 respectivamente. Que el tercero fue despedido el 28 de enero del 2013 y que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 17.768,05. Que en razón de todo ello es por lo que demandan a la empresa CONSERTELCA C.A, para que les cancele las cantidades calculadas, por concepto de diferencias, con la corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales que se determinen mediante Experticia Complementaria del Fallo que a bien condene este Tribunal. Que por todas esas razones se demandan los siguientes conceptos laborales y sus montos:
1.- Bono de Asistencia puntual y perfecta (cláusula 37) del Contrato Colectivo de la industria de Construcción 2010-2012 y 2013-2015: Para el primero de los demandantes señalados en esta sentencia, reclama la cantidad de Bs. 6.848,64 por un tiempo de servicio de 7 meses y 20 días; para el segundo, la cantidad de Bs.8.097,18 por un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 4 días y para el tercero, la cantidad de Bs. 10.272,96 para un tiempo de servicio de dos años, 6 meses y 27 días.-
2.- Jornada extraordinaria de trabajo, literal “A” del Contrato Colectivo ya referido y en el orden establecido (Demandantes) en el encabezamiento de esta sentencia: Para el primero de los demandantes , reclama la cantidad de Bs. 37.065,6 por 1.188 horas extras laboradas, en su tiempo de servicio de 7 meses y 20 dias; para el segundo, la cantidad de Bs. 19.249.,6 por 848 horas extras laboradas, en su tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 4 días y para el tercero, la cantidad de Bs. 53.913,6 por 1.728 horas extras laboradas, en el último año, cuando se desempeñó como chofer de gandola de primera.-
3.- Vacaciones y Bono Vacacional, literal “A” y “B” del referido Contrato Colectivo y en el mismo orden establecido anteriormente: Para el primero de los demandantes , reclama la cantidad de Bs. 7.613,40 por su tiempo de servicio de 7 meses y 20 días; para el segundo, la cantidad de Bs. 8.997,21, por un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 4 días y para el tercero, la cantidad de Bs. 11.414,4, por el último año, cuando se desempeñó como chofer de gandola de primera.-
4.- Utilidades, cláusula 44 del referido Contrato Colectivo y en el mismo orden establecido ut supra: Para el primero de los demandantes, reclama la cantidad de Bs. 9.512,00 por su tiempo de servicio de 7 meses y 20 días; para el segundo, la cantidad de Bs. 11.245,73, por un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 4 días y para el tercero, la cantidad de Bs. 14.268,00, por el último año, cuando se desempeñó como chofer de gandola de primera.-
5.- Prestación de Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo in comento y en el orden establecido: Para el primero de los demandantes, reclama la cantidad de Bs. 23.687,01 por su tiempo de servicio de 7 meses y 20 días; para el segundo, la cantidad de Bs. 17.810,52, por un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 4 días y para el tercero, la cantidad de Bs. 23.687,01, por el año, en que se desempeñó como chofer de gandola de primera.-
6.- Penalización, cláusula 47 del referido Contrato Colectivo, “oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales” y en el mismo orden establecido: Para el primero de los demandantes , reclama la cantidad de Bs. 17.121,6 por 120 días transcurridos desde la fecha del despido para el pago de las prestaciones sociales (20-02-2013); para el segundo, la cantidad de Bs. 10.173,38, por 90 días transcurridos desde la fecha del despido para el pago de las prestaciones sociales (20-02-2013) y para el tercero, la cantidad de Bs. 17.121,6, por 120 días transcurridos desde la fecha del despido para el pago de las prestaciones sociales (28-01-2013) .-
En fecha veintitrés (23) de julio del 2013, se admitió la demanda por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien sustanció la causa y ordenó la debida notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar; correspondiéndole luego a este Tribunal por la distribución de la doble vuelta, el conocimiento de la misma y su tramitación en la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha tres (03) de mayo del presente año 2016, se produce la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo la representación judicial de la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos y el tribunal se reservo el derecho de publicar el fallo respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Se recibió escrito de pruebas de ocho folios útiles y anexos desde la A hasta la F.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones de los actores, explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de dictar el respectivo fallo, lo hace, previo las siguientes consideraciones:
1.- DEL ORDENAMIENTO JURIDICO REGULADOR DE LAS RELACIONES LABORALES.
De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, los accionantes en su petitorio sustentan las diferencias reclamadas en base a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012, 2013-2015; al respecto, este juzgado por cuanto de la lectura del escrito libelar observa que las partes actoras manifiestan que prestaron sus servicios como CHOFERES DE GANDOLAS Y AYUDANTE DE MECANICA, para la accionada CONSERTELCA C.A, C.A, transportando equipos a diferentes obras civiles que se realizaban en cualquier lugar del Estado Anzoátegui, que la empresa tiene como uno de sus objeto principales, la actividad de realizar todo tipo de trabajos de construcción, abarcando obras civiles, incluyendo en su logotipo, el eslogan “Excelencia en Construcción y Servicios” y que, dicha empresa ha debido pagarles por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012; al respecto, es menester traer a colación, lo que establece la cláusula 2 de la referida convención colectiva, la cual, estipula, que estarán beneficiados o amparados por la convención, los trabajadores y trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma. Así las cosas, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos tales hechos; en consecuencia, este Juzgado infiere que los accionantes se encuentran amparado por la aludida convención colectiva; por tanto se establece como régimen jurídico a aplicar en su integridad, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012; Así se establece.
En este sentido, esta instancia procederá a recalcular los conceptos peticionados en base a dicha Convención Colectiva. Así se decide.
2.- DE LA ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. CLAUSULA 37
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.
Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo.
Así pues, en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia reclamado por las partes actoras en la presente demanda, al ser dicho concepto de carácter especial, y distinto a lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las partes accionantes, ciudadanos WILFREDO JOSE COVA COVA, JULIO CESAR VILLARROEL MAITA y JUAN JOSE MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.277.759, 20.633.664 y 22.506367 respectivamente, debieron probar que cumplieron con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, para poder ser acreedor de tal beneficio. Así las cosas, siendo que no hay evidencia en autos de que se haya dado cumplimiento a cabalidad con tal requisito, este tribunal no puede tener por admitido este hecho, y en consecuencia se declara su improcedencia para todos los demandantes; y así se establece.
De igual forma, por cuanto los actores adicionan al salario básico, la incidencia por este concepto, para establecer un salario normal, al respecto, este Juzgado en virtud de la consideración precedente se excluye de dicho salario normal tal incidencia, procediéndose a recalcular las diferencias reclamadas incluyendo la incidencia solamente de las horas extras que legalmente correspondan o que resulten probadas como laboradas por los actores. Esto porque los demandantes no adicionaron otras percepciones salariales; Así se establece.-
3.- EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por los accionantes, debe resaltarse que si bien es cierto, que en la presente causa, se produjo una admisión de los hechos alegados por los demandantes, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por los demandantes en el escrito libelar, no constan elementos donde los actores hayan fundamentado sus solicitudes, que permitan a este sentenciador verificar que en efecto los actores trabajaron los excesos de horas extras reclamadas, que en el primero de los demandantes, ascienden a 1.188 horas extras; en el caso del segundo demandante asciende a 848 horas extras y en el caso del tercero de los demandantes asciende a 4.449,6 horas extras. No obstante dada la admisión de los hechos producida en la causa, en aplicación del artículo 118 de la L.O.T.T.T, considera este Juzgador que es procedente el pago de tal concepto, pero en los límites legales previstos por la legislación sustantiva laboral, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. ASI SE DECIDE.
4.- CONCEPTOS LABORALES QUE LES CORRESPONDEN A CADA TRABAJADOR.
1.- Para el trabajador WILFREDO JOSE COVA. Su tiempo de servicio alegado fue de 7 meses, 20 días. Salario básico del Tabulador: 142,68
- En cuanto al concepto demandado, por bono de asistencia puntual y perfecta, establecido en la Cláusula 37 del Contrato de la Construcción, se reproduce lo expuesto anteriormente en las consideraciones (número 2) de esta sentencia, para fundamentar la negativa de su procedencia. Así se establece.
- En cuanto al concepto demandado de horas extraordinarias, es menester traer a colación lo manifestado en la consideración número 3 ut supra, de esta sentencia, para reconocerle al trabajador únicamente lo legalmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, pretende el trabajador reclamar la cantidad de 1.188 horas extras, supuestamente laboradas durante la prestación de sus servicios o durante la vigencia de la relación laboral. Tal pretensión se le niega, por no existir pruebas fehacientes con las que pudo haber demostrado que efectivamente laboró esa cantidad de horas extraordinarias. Ahora bien, de conformidad con el artículo 178, a través de una simple regla de tres, se puede determinar lo que legalmente le correspondería al trabajador por tal concepto demandado, esto es, una cantidad de 63, 88 horas extras laboradas en su tiempo de servicio, las cuales, se deben multiplicar por el valor de la hora extra, la cual fue muy bien determinada por el actor en su libelo de demanda, valga decir de Bs. 31,20; dando un monto a favor del trabajador por este concepto de Bs. 1.993,05, que debe ser cancelado por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, una vez, determinadas las horas extras legales que le corresponden al trabajador, en consideración a su tiempo de servicio, como quiera, que éstas, inciden en el salario que debe ser tomado como base, para el cálculo del beneficio de su antigüedad, es menester, dividir, el monto total de dichas horas extras (Bs. 1.993,05) entre el tiempo de su servicio 7 meses y 20 días, para determinar la incidencia mensual que debe ser sumada luego al salario mensual devengado por el trabajador de conformidad con el tabulador. Tal incidencia resulta ser de Bs. 474,53 más lo devengado mensualmente, según el salario básico del tabulador (Bs. 142,68), (Bs.4.280,4), da como resultado, en el presente caso, la cantidad de Bs. 4.754,93; pues bien, este monto a su vez, debe dividirse entre los 30 días del mes para poder obtener el salario normal requerido, el cual, resulta ser, el de Bs. 158,49. Salario Normal Bs. 158,49. Así se establece.
Determinado el salario normal devengado por este trabajador, procedemos a calcular el salario denominado por la Doctrina, como integral, el cual resulta, de la suma del referido salario, más las incidencias de las alícuotas del bono vacacional (SNx80=R/360=ABV) y de las utilidades (SNx100=R/360=AU). Así las cosas, tal salario integral resulta la cantidad de Bs. 237,73. Salario Integral Bs. 237,73. Así se establece
- De tal manera, que en cuanto a la Antigüedad reclamada por el trabajador, de conformidad con el literal A de la Cláusula 47 del Contrato de la Construcción, le corresponden 54 días, que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 237,73, lo cual, da una cantidad a favor del mismo de Bs. 12.837,42, que se le deben cancelar. Así se establece.
- En cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamado, de conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde la fracción de 53,33 días, que deben ser multiplicados por el salario básico establecido en el tabulador (Bs. 142,68); todo lo cual da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs.7.609, 12 que se le deben cancelar. Así se establece.
- En cuanto a las utilidades demandadas, de conformidad con la Cláusula 44 del Contrato de la Construcción, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde la fracción de 66,66 días, que deben ser multiplicados por el salario básico establecido en el tabulador; (Bs. 142,68), todo lo cual da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs.9.511, 04, que se le deben cancelar. Así se establece.
- En cuanto a la penalización, contemplada en la Cláusula 47 del Contrato de la Construcción, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, este tribunal da por admitido el hecho de que las misma no fueron oportunamente canceladas y por ende se le adeudan los días que manifiesta el trabajador, como de retraso en el referido pago. En tal sentido se le deben cancelar 120 días reclamados a razón de su salario básico establecido en el tabulador de Bs. 142,68. Por lo que se le adeuda, la cantidad de Bs.17.121, 6. Así se establece.
De tal manera que para el trabajador WILFREDO JOSE COVA COVA, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 49.072,23, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, pero como dicho trabajador manifestó haber recibido un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 7.064,26, la cantidad que se le adeuda y a la que se condena a pagar a la demandada es la de Bs. 42.007,97.. Así se establece.
2.- Para el trabajador JULIO CESAR VILLARROEL. Su tiempo de servicio alegado fue de 1 año, 1 mes y 4 días. Salario básico del Tabulador: 103,81
- En cuanto al concepto demandado, por bono de asistencia puntual y perfecta, establecido en la Cláusula 37 del Contrato de la Construcción, se reproduce lo expuesto anteriormente en las consideraciones (número 2) de esta sentencia, para fundamentar la negativa de su procedencia. Así se establece.
- En cuanto al concepto demandado de horas extraordinarias, es menester traer a colación lo manifestado en la consideración número 3 ut supra, de esta sentencia, para reconocerle al trabajador únicamente lo legalmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, pretende el trabajador reclamar la cantidad de 848 horas extras, supuestamente laboradas durante la prestación de sus servicios o durante la vigencia de la relación laboral. Tal pretensión se le niega, por no existir pruebas fehacientes con las que pudo haber demostrado que efectivamente laboró esa cantidad de horas extraordinarias. Ahora bien, de conformidad con el artículo 178, a través de una simple regla de tres, se puede determinar lo que legalmente le correspondería al trabajador por tal concepto demandado, esto es, una cantidad de 109,44 horas extras laboradas en su tiempo de servicio, las cuales, se deben multiplicar por el valor de la hora extra, la cual fue muy bien determinada por el actor en su libelo de demanda, valga decir de Bs. 22,70; dando un monto a favor del trabajador por este concepto de Bs. 2.484,28, que debe ser cancelado por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, una vez, determinadas las horas extras legales que le corresponden al trabajador, en consideración a su tiempo de servicio, como quiera, que éstas, inciden en el salario que debe ser tomado como base, para el cálculo del beneficio de su antigüedad, es menester, dividir, el monto total de dichas horas extras (Bs. 2.484,28) entre el tiempo de su servicio de 1 año, 1 mes y 4 días, para determinar la incidencia mensual que debe ser sumada luego al salario mensual devengado por el trabajador de conformidad con el tabulador. Tal incidencia resulta ser de Bs. 216,56 más lo devengado mensualmente, según el salario básico del tabulador (Bs. 103,81), (Bs.3.114,3), da como resultado, en el presente caso, la cantidad de Bs. 3.330,86; pues bien, este monto a su vez, debe dividirse entre los 30 días del mes para poder obtener el salario normal requerido, el cual, resulta ser, el de Bs. 111,02. Salario Normal Bs. 111,02. Así se establece.
Determinado el salario normal devengado por este trabajador, procedemos a calcular el salario denominado por la Doctrina, como integral, el cual resulta, de la suma del referido salario, más las incidencias de las alícuotas del bono vacacional (SNx80=R/360=ABV) y de las utilidades (SNx100=R/360=AU). Así las cosas, tal salario integral resulta la cantidad de Bs. 166,525. Salario Integral Bs. 166,52. Así se establece
- De tal manera, que en cuanto a la Antigüedad reclamada por el trabajador, de conformidad con el literal D de la Cláusula 47 del Contrato de la Construcción, le corresponden 78 días, que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 166,52, lo cual, da una cantidad a favor del mismo de Bs. 12.988,56, que se le deben cancelar. Así se establece.
- En cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamado, de conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde, por el año 80 días, que deben ser multiplicados por el salario básico establecido en el tabulador (Bs. 103,81) y por el mes restante, le corresponde una fracción de 6,66 días, que también debe ser multiplicados por el salario básico de Bs. 103,81; todo lo cual da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs. 8.996,17 que se le deben cancelar. Así se establece.
- En cuanto a las utilidades demandadas, de conformidad con la Cláusula 44 del Contrato de la Construcción, tomando en consideración su tiempo de servicio prestado, le corresponde, por el año 100 días, que deben ser multiplicados por el salario básico establecido en el tabulador (Bs. 103,81) y por el mes restante, le corresponde una fracción de 8,33 días, que también debe ser multiplicados por el salario básico de Bs. 103,81; todo lo cual da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs. 11.245,73 que se le deben cancelar. Así se establece.
- En cuanto a la penalización, contemplada en la Cláusula 47 del Contrato de la Construcción, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, este tribunal da por admitido el hecho de que las misma no fueron oportunamente canceladas y por ende se le adeudan los días que manifiesta el trabajador, como de retraso en el referido pago. En tal sentido se le deben cancelar 90 días reclamados a razón de su salario básico establecido en el tabulador de Bs. 103,81. Por lo que se le adeuda, la cantidad de Bs. 9.342,9. Así se establece.
De tal manera que para el trabajador JULIO CESAR VILLARROEL, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 45.057,64, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, pero como dicho trabajador manifestó haber recibido un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 11.911,88, la cantidad que se le adeuda y a la que se condena a pagar a la demandada es la de Bs. 33.145,76. Así se establece
-
3.- Para el trabajador JUAN JOSE MELENDEZ. Su tiempo de servicio alegado fue de 2 años, 6 meses y 27 días. Salario básico del Tabulador: 142,68
- En cuanto al concepto demandado, por bono de asistencia puntual y perfecta, establecido en la Cláusula 37 del Contrato de la Construcción, se reproduce lo expuesto anteriormente en las consideraciones (número 2) de esta sentencia, para fundamentar la negativa de su procedencia. Así se establece.
- En cuanto al concepto demandado de horas extraordinarias, es menester traer a colación lo manifestado en la consideración número 3 ut supra, de esta sentencia, para reconocerle al trabajador únicamente lo legalmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, pretende el trabajador reclamar la cantidad de 4.563 horas extras, supuestamente laboradas durante la prestación de sus servicios o durante la vigencia de la relación laboral. Tal pretensión se le niega, por no existir pruebas fehacientes con las que pudo haber demostrado que efectivamente laboró esa cantidad de horas extraordinarias. Ahora bien, de conformidad con el artículo 178, a través de una simple regla de tres, se puede determinar lo que legalmente le correspondería al trabajador por tal concepto demandado, esto es, una cantidad de 257,5 horas extras laboradas en su tiempo de servicio, las cuales, se deben multiplicar por el valor de la hora extra, la cual fue muy bien determinada por el actor en su libelo de demanda, valga decir de Bs. 31,20; dando un monto a favor del trabajador por este concepto de Bs. 8.034,00, que debe ser cancelado por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, una vez, determinadas las horas extras legales que le corresponden al trabajador, en consideración a su tiempo de servicio, como quiera, que éstas, inciden en el salario que debe ser tomado como base, para el cálculo del beneficio de su antigüedad, es menester, dividir, el monto total de dichas horas extras (Bs. 8.034) entre el tiempo de su servicio de 2 años, 6 meses y 27 días, para determinar la incidencia mensual que debe ser sumada luego al salario mensual devengado por el trabajador de conformidad con el tabulador. Tal incidencia resulta ser de Bs. 275,83 más lo devengado mensualmente, según el salario básico diario del tabulador (Bs. 142,68), (Bs.4.280, 4), da como resultado, en el presente caso, la cantidad de Bs. 4.556,23; pues bien, este monto a su vez, debe dividirse entre los 30 días del mes para poder obtener el salario normal requerido, el cual, resulta ser, el de Bs. 151,87. Salario Normal Bs. 151,87. Así se establece.
Determinado el salario normal devengado por este trabajador, procedemos a calcular el salario denominado por la Doctrina, como integral, el cual resulta, de la suma del referido salario, más las incidencias de las alícuotas del bono vacacional (SNx80=R/360=ABV) y de las utilidades (SNx100=R/360=AU). Así las cosas, tal salario integral resulta la cantidad de Bs. 227,79. Salario Integral Bs. 227,79. Así se establece
- De tal manera, que en cuanto a la Antigüedad reclamada por el trabajador, de conformidad con el literal D de la Cláusula 47 del Contrato de la Construcción, le corresponden 72 días, debido a que el trabajador solo demanda el año que laboró como chofer de gandola de primera. Tales días deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 227,39, lo cual, da una cantidad a favor del mismo de Bs. 16.400,88, que se le deben cancelar. Así se establece.
- En cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamado, de conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, tomando en consideración solo el año que prestó servicios como chofer de gandola de primera, le corresponde, por ese año 80 días, que deben ser multiplicados por el salario básico establecido en el tabulador (Bs. 142,68), lo cual da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs. 11.414,4 que se le deben cancelar. Así se establece.
- En cuanto a las utilidades demandadas, de conformidad con la Cláusula 44 del Contrato de la Construcción, tomando en consideración solo el año que prestó servicios como chofer de gandola de primera, le corresponde, por el año 100 días, que deben ser multiplicados por el salario básico establecido en el tabulador (Bs. 142,68), lo cual da como monto a favor del trabajador de la cantidad de Bs. 14.268,00 que se le deben cancelar. Así se establece.
- En cuanto a la penalización, contemplada en la Cláusula 47 del Contrato de la Construcción, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, este tribunal da por admitido el hecho de que las misma no fueron oportunamente canceladas y por ende se le adeudan los días que manifiesta el trabajador, como de retraso en el referido pago. En tal sentido se le deben cancelar 120 días reclamados a razón de su salario básico establecido en el tabulador de Bs. 142,68. Por lo que se le adeuda, la cantidad de Bs. 17.121,6. Así se establece.
De tal manera que para el trabajador JUAN JOSE MELENDEZ, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 67.238,88, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, pero como dicho trabajador manifestó haber recibido un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 31.550,00, la cantidad que se le adeuda y a la que se condena a pagar a la demandada es la de Bs. 35.688,88. Así se establece.
Este Juzgado, vista la procedencia de algunos de los concepto demandados y condenados en esta sentencia, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE COVA COVA, JULIO CESAR VILLARROEL MAITA y JUAN JOSE MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.277.759, 20.633.664 y 22.506367 respectivamente, en contra de la empresa CONSERTELCA C.A, y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, pagar a cada uno de los trabajadores demandantes las cantidades condenadas en esta sentencia; y así se decide. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidades condenadas a pagar, calculados desde las fechas de terminación de cada una de las relación laborales (el primero y el segundo de los demandantes, en el orden arriba transcrito, el 20 de febrero del 2013 y el tercero el 28 de enero del 2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena la indexación de los montos condenados mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la notificación de la demandada ( ) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales ajustando su dictamen a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Este peritaje será realizado por un solo experto. Asimismo, se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016).-
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada Carrasco
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Yirali Quijadsa Carrasco
|