REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis 205° y 157°
Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2016-000041
DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HURTADO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 8.778.084
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio JESÚS AGUILERA BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.920
DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. CCAS INLATOCA
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: La abogada también en ejercicio EVELYN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.109
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HURTADO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 8.778.084 (quien se encuentra presente), el abogado en ejercicio JESÚS AGUILERA BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.920, en su condición de parte actora y por la demandada la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. CCAS INLATOCA, la abogada también en ejercicio EVELYN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.109. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece al demandante la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), plenamente identificado en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de las vacaciones libeladas; ya que el resto de los conceptos igualmente libelados que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, que comprende el pago de los conceptos de diferencias de antigüedad, utilidades pendientes y fraccionadas, intereses sobre prestaciones; todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral, fueron debidamente cancelados en su oportunidad. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable, a nombre del trabajador para el día martes 24 de mayo de 2016; ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero recibida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada más adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
Los presentes
|