REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayor de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2015-000500
DEMANDANTE: El ciudadano HERNAN YANEZ ESCOBAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.823.517
ABOGADOS APODERADOS DEL ACTOR: Los abogados en ejercicio ANIBAL BRITO y MANZUR GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.038 y 81.000, respectivamente.
DEMANDADA: “C.M. CERRAJERIA LA LLAVE MAGICA, C.A.”
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: Los abogados en ejercicio RICARDO BELLORIN y RAFAEL MORELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 85.211 y 132.543, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, nueve (09) de mayor de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial del ciudadano HERNAN YANEZ ESCOBAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.823.517, el abogado en ejercicio ANIBAL BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.038, respectivamente, en su condición de parte actora y por la demandada “C.M. CERRAJERIA LA LLAVE MAGICA, C.A.”, el abogado en ejercicio RAFAEL MORELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 132.543, también respectivamente.. Ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Entre el ciudadano Hernán Yánez Escobar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.823.517, representado en este acto por el abogado Anibal Brito, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.038, quien en adelante se denominará ““EL DEMANDANTE””,por una parte; y, por la otra, C.M CERRAJERÍA LA LLAVE MÁGICA,Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo B-19, el día 25 de Septiembre de 1989, representada en este acto por el abogado Rafael Morello Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85.211, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará ““LA DEMANDADA””, representación debidamente acreditada mediante poder que se encuentra agregado a los autos de este expediente Nº BP02-L-2015-000500, contentivo del juicio seguido por “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA” y del cual conoce este Juez Tercerode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se ha convenido celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA
DEL CONTRADICTORIO PLANTEADO (ANTECEDENTES)
“EL DEMANDANTE” interpuso su demanda, dando así inicio al proceso, y entre sus alegatos se encuentran los siguientes: a) que comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” en fecha 5 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Técnico Cerrajero; b) que prestó servicios a otras empresas pertenecientes al grupo económico; a las compañías “INVERSIONES LA LLAVE MÁGICA LECHERÍA” y “CERRAJERÍA LA LLAVE MÁGICA, C.A.”;c) que prestaba sus servicios en una motocicleta de su propiedad sin que se nunca se le hubiere pagado compensación por su uso; d) que devengaba una comisión por los trabajos ejecutados correspondiente al treinta y dos por ciento (32%) de los trabajados semanalmente asignados y que no se le pagaron los conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales considerando el impacto de tales comisiones devengadas a lo largo del tiempo en que duró la relación de trabajo; e) que el último promedio mensual de sus ingresos devengados arrojan la cantidad de Ciento Diez Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 110.229,61); f) que laboraba cada semana de lunes a sábado y cada quince (15) días debía laborar un horario especial denominado “horario de emergencia” donde laboraba de manera ininterrumpida de 7:30am a las 10:00pm; g) que sólo disfrutó un solo día de descanso a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, el día domingo; h) que en fecha 17 de Agosto fue despedido de manera injustificada; i) que hasta la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales. En razón de tales alegatos, “EL DEMANDANTE” solicitó que “LA DEMANDADA” sea condenada a pagar: (i) la cantidad de Bs. 1.604.640,00, por concepto de prestaciones sociales; (ii) la idéntica cantidad de Bs. 1.604.640,00, por indemnización por despido injustificado;iii) la cantidad de Bs. 124.926,88, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2014/2015; iv) la cantidad de Bs. 95.532,32, por bono vacacional correspondiente al período 2014/2015; v) la cantidad de Bs. 24.801,66, por vacaciones fraccionadas 2015/2016; vi) la cantidad de Bs. 24.801,66, por bono vacacional fraccionado 2015/2016; vii) la cantidad de Bs. 257.202,40, por concepto de diferencia de días hábiles en vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2014; viii) la cantidad de Bs. 69.123,07, por utilidades fraccionadas año 2015; ix) la cantidad de Bs. 330.688,83, por beneficio de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo; x) la cantidad de Bs. 606.282,80 por concepto de pago de sábados laborados desde el 5 de mayo de 2003 al 17 de Agosto de 2015; xi) la cantidad de Bs. 404.175,20 por pago de días de descanso causados por sábados laborados desde el 5 de Mayo del año 2003 hasta el 17 de Agosto 2015; xii) la cantidad de Bs. 3.949.618,05, por pago de bono nocturno causado durante la relación de trabajo; xiii) la cantidad de Bs. 55.500 por compensación por daños materiales causados por el uso del vehículo de su propiedad; xiv) la incidencia salarial de las comisiones devengadas en los conceptos que “LA DEMANDADA” le pagó durante la relación de trabajo, calculadas mediante experticia complementaria del fallo; xv) los intereses moratorios causados por la falta del pago oportuno de los conceptos reclamados.
Las cantidades reclamadas arrojan un total de Nueve Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.424.721,67) más el pago de las costas y costos procesales estimados en Dos Millones Ochocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.827.416,50).
Por su parte “LA DEMANDADA” considera que a “EL DEMANDANTE” no le corresponden los conceptos reclamados con base en los argumentos contenidos en el libelo de demanda. Entre otras cosas, “LA DEMANDADA” sostiene lo siguiente: i) La relación de trabajo comenzó el 15 de Enero de 2005 no el 5 de Mayo de 2003 como alega al demandante; ii)“EL DEMANDANTE” no se le pagaba el treinta y dos por ciento (32%) de valor de los trabajados asignados ni devengó como último promedio mensual la cantidad Ciento Diez Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 110.229,61), lo cierto es que su último promedio mensual fue la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 45.827,85); iii) Ciertamente laboraba los días sábados pero medio día y no laboró un turno especial denominado “turno de emergencia”. Loa días sábados en que laboró medio día fueron debidamente pagados en su oportunidad; iv)“EL DEMANDANTE” de ninguna manera fue despedido injustificadamente, sino por el contrario no asistió a prestar servicios desde el 17 de Agosto de 2015, por lo tanto no le corresponde la indemnización por despido injustificado ni el beneficio del régimen prestacional del empleo; v) A lo largo de la relación de trabajo “EL DEMANDANTE” recibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Trescientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 300.465,63), vi)“EL DEMANDANTE” recibió en su oportunidad el pago de los conceptos derivados de la relación laboral tales como vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, sin que pueda “EL DEMANDANTE” reclamar diferencia alguna en el pago de dichos conceptos.
SEGUNDA
DE LOS MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE” consciente como está de que: (i) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para él; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudieran ejercer “LA DEMANDADA” contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de “EL DEMANDANTE”; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación; es por lo que han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, de allí que en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó.
TERCERA
DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN
En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, ambas partes convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.973.182,24)que se pagan no porque se hayan causado en razón de satisfacer la responsabilidad objetiva de haber salido perdidoso en la demanda, sino como concesión recíproca de “LA DEMANDADA” para con “EL DEMANDANTE” en la transacción. “EL DEMANDANTE” declara estar satisfecho con la suma transaccional acordada, la cual es pagada por “LA DEMANDADA” mediante cheque número de Gerencia No. 71430385 de fecha 4 de mayo de 2016, librado contra la el Banco Bancaribe, cheque el cual se entrega a satisfacción del apoderado de “EL DEMANDANTE” en este acto.
Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan o pudieran derivarse de los mismos. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos ya discutidos sobre los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, pagos de días hábiles en el período vacacional, diferencias en el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, indemnización por despido injustificado, pago del régimen prestacional del empleo, sábados trabajados, descansos, días feriados trabajados y no trabajados, diferencia en el pago de comisiones y la incidencia de esas comisionestanto en los días feriados y de descanso como en los demás beneficios laborales, salarios dejados de percibir, horas extras, trabajo nocturno, beneficio de alimentación indemnización por el uso de vehículo, intereses moratorios, todos indicados en la demanda o cualesquiera otros y, en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral, de la seguridad social y de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable.
CUARTA
DEL FINIQUITO
“EL DEMANDANTE” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA DEMANDADA”; y, (iv) declara estar satisfecho con recibir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.973.182,24), la cual recibe conforme con lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA del presente convenio. Igualmente, como consecuencia de este acuerdo transaccional “EL DEMANDANTE” le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación laboral con “LA DEMANDADA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, “EL DEMANDANTE” declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, afiliadas, y compañías relacionadas, incluyendo las compañías INVERSIONES LA LLAVE MÁGICA LECHERÍA, C.A. y CERRAJERÍA LA LLAVE MÁGICA C.A.
QUINTA
COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes convienen que no hay lugar a costas en este juicio ni por este acuerdo transaccional. También convienen que cada parte sufragará los gastos y costas que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.
SEXTA
COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN
Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya virtud ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, apoderados debidamente constituidos del ciudadano Hernán Yánez Escobar y C.M. CERRAJERÍA LA LLAVE MÁGICA, C.A., C.A, respectivamente, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
Los presentes
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