REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000371
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA SANDOVAL NAVARRO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.402.591, contra las empresas NEW LOOK ATELIER C.A. y URBANIA ATELIER C.A. y la ciudadana CAROLINA COROMOTO SERRITIELLO RAMIREZ, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 4 de julio de 2014, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien ordeno aperturar el despacho saneador, a fin de que la parte actora subsanara la demanda concediéndole a tal efecto el lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación.
Es así, que en fecha 8 de agosto de 2014, comparece la parte actora y subsana la demanda en los términos solicitado por lo que se procedió a admitir la misma y en consecuencia se libro cartel de notificación a los demandados con el objeto de que comparecieran para la audiencia preliminar.
Cursa al folio 45 del expediente resultas de la notificación de la demandada URBANIA ATELIER C.A., la cual fue recibida por la ciudadana GISELLE ZACARIAS, titular de la cédula de identidad No. 17.902.856, quien manifestó ser encargada de la referida empresa. Asimismo riela a los folios 46 y 49 del expediente resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de las demandadas NEW LOOK ATELIER C.A. y de la ciudadana CAROLINA COROMOTO SERRITIELLO RAMIREZ, de las cuales se evidencia la imposibilidad de practicar las mismas y en atención a ello, el Tribunal acordó oficiar al SENIAT, para que informara sobre el domicilio fiscal de la referida empresa y de la mencionada ciudadana. Una vez obtenida las resultas de dicho organismo se libraron sendos carteles de notificación en la dirección suministrada, no obstante las mismas fueron nuevamente negativas.
Así pues, en fecha 6 de abril del año 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se realice la notificación de la empresa codemandada NEW LOOK ATELIER C.A. y de la ciudadana CAROLINA COROMOTO SERRITIELLO RAMIREZ mediante la publicación de un cartel en la prensa regional, siendo acordado dicho pedimento, por lo que se procedió a librar dicho cartel el 8 de abril de ese mismo año, para ser publicado en el diario “El Tiempo”, el cual fue retirado para su publicación, por el apoderado judicial del accionante el 15 de abril de 2015.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 15 de abril del año 2015, fecha en la cual fue retirado el cartel de notificación para la debida publicación en la prensa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez
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