REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000130
PARTE RECURRENTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-03-1990, bajo el numero 19, tomo 59-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: ELIANA SOFIA DELGADO ACOSTA, HUMBERTO AREVALO y BETSY RAMITREZ MATA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.671, 130.462 y 111.687 respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.200.871.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el auto de inadmisión dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui ante una solicitud de Autorización de Despido contenida en el expediente N° 003-2014-01-236.
Se inicia el presente juicio en fecha 30-05-2014 en razón del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.413, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada MMC AUTOMOTRIZ, S.A., mediante el cual señala que en fecha 26-02-2014 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, a interponer una solicitud de autorización de despido en contra del trabajador RUBEN CHAFFARDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 18.569.568, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras por haber incurrido en una falta grave contemplada en el articulo 79 literales “a” e “i” referidas a falta de probidad u falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en razón de encontrarse el mismo amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional, por cuanto el prenombrado ciudadano en fecha 29-11-2013 presento una constancia medica de fecha 23-08-2013 para justificar su ausencia del mismo día, motivo por el cual su representada procedió a realizar las gestiones correspondientes a los fines de su verificación procediendo a dirigir comunicación en fecha 29-11-2013 al Centro Asistencial Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, adscrito a Saludanz, en la que se le requería que informara si es cierto o no el contenido del mismos, si fue atendido o no en ese Centro Asistencial, si fue o no tratado por algún medico el día que el trabajador dijo haber sido atendido, y si fue o no expedido reposo medico por 48 horas; que en fecha 07-02-2014 es recibida respuesta por parte del Centro Asistencial Hospital Luis Razetti, donde informa que el referido trabajador no fue atendido en ese centro asistencial, y que el nombre del supuesto medico tratante no es visible y no tienen sello húmedo y siendo que es a partir de la fecha en la cual el patrono tiene conocimiento de la falta grave en que incurre el trabajador que se computa el lapso de los treinta días para solicitar su despido, así lo hizo, sin embargo, la Inspectoría en fecha 05-03-2014 procedió a declarar el mismo inadmisible por cuanto la solicitud de había interpuesto fuera del lapos legal de los treinta días que prevé el encabezado del articulo 422, incurriendo así en inmotivacion material de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos pues el inspector incurrió en un error de interpretación ya que la referida solicitud no se trata de una inasistencia injustificada al trabajo por parte del trabajador como erradamente lo concibió el inspector, sino que la misma es por falta de probidad y falta grave que a las obligaciones que le impone la relación de trabajo en la que incurrió el trabajador al presentar un reposo medico falso, del cual se tiene conocimiento real y cierto el 07-02-2014, comenzado a computarse desde esa fecha el lapso de los treinta días venciendo los mismos el día 09-03-2014. Asimismo señala que existe vicio de incongruencia por cuanto el Inspector inadmite la solicitud y posteriormente entra a conocer el fondo de la misma, pues entra a resolver lo concerniente a la medida cautelar solicitada negando la misma conforme lo prevé el articulo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; motivos estos por el cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad por contener vicios de nulidad absoluta el auto de fecha 05-03-2014.
En fecha 06-06-2014 se admitió la referida demanda y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación a los ente correspondientes y del tercero interesado.
Constatada la notificación de todos los intervinientes el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 04 de febrero del 2016, llevándose a cabo el acto en fecha 07 de marzo del 2016, momento en el cual comparece la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del ente recurrido y del tercero interesado en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En fecha 10 de marzo del mismo año se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente no acordándose la apertura del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 14 de marzo del 2016 se dicto auto aperturandose la causa a informes haciendo uso de tal derecho la recurrente procediendo el tribunal en fecha 29 de enero del año en curso a decir vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06-04-2016 procedió la Fiscal del Ministerio Publico a consignar escrito mediante el cual concluye que el presente recurso debe ser declarado con lugar.
Ahora bien, estando dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
En cuanto al vicio referido a inmotivacion, se materializa cuando la administración no permite conocer a los interesados los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo la Inspectoría para dictar su decisión y de esta forma permitir el derecho a la defensa a los interesados. En el presente caso, la Inspectora del Trabajo recibida la solicitud inmediatamente declaro su inadmisibilidad, sin apegarse al contenido del procedimiento previsto en el articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, razón esta suficiente para declararse con lugar el vicio de inmotivación, resultando inoficiosos entrar a resolver el resto de los vicios denunciados y en consecuencia se declara la nulidad de dicha acta ordenándose al Inspector del trabajo a que de cumplimiento a la normativa contenida en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores garantizándole a las partes el derecho a la defensa y debido proceso. . Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado ERNESTO CARINI GONZALEZ, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.413, en su carácter de apoderado de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en contra del auto administrativo dictada en fecha 20 de febrero del 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, que negó la Admisión de la Solicitud de Autorización de Despido que interpuso la referida empresa en el Expediente N° 003-2014-01-00299, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo que proceda a darle cumplimiento al contenido del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras garantizándole a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme lo dispone el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación y su certificación por parte del Secretario del Tribunal comenzara a computarse el lapso de ocho días de despacho y vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.,
JAVIER AGUACHE
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las doce y treinta y ocho del mediodía.-
EL SECRETARIO.,
JAVIER AGUACHE
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