REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000260
PARTE DEMANDANTE: MARINJAR JARAMILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.180.
APODERADO JUDICIAL: DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAIZ, JULIO CESAR ZABALETA, JESSIKA MENDOZA y MANZUR ADONIS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.452, 31.586, 37.548, 147.824 y 81.000 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 16-01-20002, quedando anotada bajo el numero 9, tomo A-2.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ Y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.025, 25.850, 96.408 y 116.090 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARINJAR JARAMILLO quien manifestó que comenzó a prestar servicios el 01-02-2014 para la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA CA., plenamente identificado ocupando el cargo de administradora, que cumplía un horario de 07:00 A.m. a 12:00 A.m. y de 01:00 P.m. a 04:00 P.m., de lunes a viernes, que devengó como último salario la suma de Bs.27.083,75, el cual fue establecido de la siguiente manera Bs.15.000,00 que eran depositados en una cuenta nómina del Banco Banesco más Bs.5.000,00 que eran cancelados a través de una bonificación especial que era disfrazada con una tarjeta alimentaria de todo ticket, más la cantidad de Bs.50.000,00 mensuales a través de una tarjeta de crédito del Banco Venezolano de Crédito, monto que debe ser tomado en cuenta como salario por cuanto era mensual y para todos los gastos personales, llámese farmacia, retiro de avance en efectivo, supermercado, restaurante; que en fecha 30-10-2014 culminó la relación laboral por finalización de contrato, sin embargo, la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales por lo que procede a demandar las mismas que comprenden: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas ascendiendo la demanda a la suma de Bs.157.825,90 además de las costas y costos procesales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación de la demandada previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue instalado en fecha 22-06-2015, siendo prorrogado una sola vez el día 08-07-2015, momento en el cual se declaró terminada la fase preliminar por cuanto las partes no pudieron hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 27 de octubre del 2015, el tribunal luego de declarar abierto el acto, procedieron las partes hacer los alegatos que creyeron pertinentes conformes a su libelo de demanda y contestación, la audiencia de juicio fue sujeta a prolongaciones en razón de la insistencia de las partes a la evacuación de sus pruebas de informes y el hecho del tribunal de hacer uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo su celebración los días 26-11-2015, 04-03, 11 y 21-04 del año en curso, pronunciándose el fallo correspondiente el día 23-05-2016 momento en el cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente entra el tribunal a publicar la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el anticuo 158 de la Ley Adjetiva laboral.

Pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, que se valoran como sigue: parte actora: Documentales referidas a: Constancia de trabajo (folio 05) la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibos de pago (folios 72 al 79) los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Plástico de tarjeta todo ticket (folio 80) la cual se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Folios 81 al 85 copia de los listados referido a listado de bono de incentivo el cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estados de cuenta emanados de Banesco, Banco Venezolano de Crédito folios 6 al 45 se desecha su valor por emanar de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio. En cuanto a la exhibición de los listados del bono de incentivo y bono de alimentación, que si bien es cierto la empresa no los exhibió, no lo es menos que reconoce lo aportado por el actor, por lo que se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a la prueba de informes dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO UNIVERSAL , el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Prueba de informe requerida a la empresa TODOTICKET y a BANCO BANESCO nada tiene que valorar el tribunal por cuanto la actora desistió de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA PROYECTOS Y DESARROLLO AUTANA C.A.: Documentales referidas a: Contrato de trabajo (folios 91 al 93) suscrito entre las partes el cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Carta de culminación de obra dirigida a la actora en la que se pone fin a la relación de trabajo (folio 94). Acta de entrega de bienes realizado entre la actora y la empresa (folios 95 y 96) instrumentos que se valoran en cuenta a su contenido conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios 97 y 98 referido a impresión de una transferencia, la cual se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estados de cuentas folios 99 y 100 los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constancia de trabajo y recibos de pago folios 102 y 103, se ratifica lo señalado anteriormente en cuanto a su valoración. Prueba de informes dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A., se ratifica su valoración ut supra.

Asimismo, procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo la ciudadana MARIJAR JARAMILLO a señalar que: empezó en PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTONA C.A, como gerente administrativa me contrata para prestar servicios en el Tigre estado Anzoátegui el 14-01-2014, en ese entonces me entreviste con el presidente de la empresa, acordamos inicialmente un salario básico de Bs.15.000,00 más bonificación especial de Bs.5.000,00 en complemento del salario, posteriormente en el mes de abril aproximadamente conversamos nuevamente en vista de lo que habíamos llegado previo acuerdo que era una revisión del salario acordado, luego de pasar los meses de prueba, yo no firmé contrato al ingresar, pasaron los meses de prueba, sin embargo muchos meses después el 11 de junio y 11 de julio se presenta un representante de recursos humanos con un contrato donde dejaron constancia del inicio de la relación laboral comenzó el 14 de enero pero era un contrato a término hasta el 14 de octubre del 2014, solo pusieron el salario sin la bonificación; sin embargo conversamos sobre la reconsideración del salario me hicieron una propuesta para que no chocara con el flujo de efectivo y no tuviera impacto en las prestaciones sociales que se me iba a cancelar con una tarjeta de crédito corporativa, que se solicitó al banco siendo emitida la mía el 29 de mayo 2014, al principio la empresa solicito al Banco la emisión de cinco tarjetas corporativas, una para el presidente, vicepresidente, un miembro de la Junta directiva, un segundo administrador y la de ella, sin embargo en el caso mío no fue emitida para gastos de representación, pues mi trabajo era administrativo en la oficina, no tenía gastos de representación que cubrir y existían partida de caja chica para cubrir los gastos, la tarjeta fue emitida por lo conversado con el ingeniero Agustín respecto al salario, el monto de la tarjeta era por Bs.50.000,00 yo hice consumo total inicialmente, posteriormente el Banco le hace un descuento a la empresa PROYECTOS DESARROLLOS AUTANA de las primeras cuotas a la empresa por la totalidad de todas las tarjetas de crédito emitidas, seguidamente la empresa envía comunicación al Banco diciendo que en lo sucesivo solo se descontara el pago mínimo, pues ellos lo que estaban buscando es honrar el compromiso salarial y que pudieran financiar no teniendo un impacto tan fuerte dentro del flujo de caja, ellos eran contratista de PDVSA y a veces se presentaban problemas con el flujo de caja por los pagos hechos a la empresa. Ellos el día 23-05-2014 hacen un deposito a mi cuenta de Bs.30.000,00 que era para cubrir algunos gastos o compras de la empresa, fue una decisión de ellos hacer eso, había una partida de caja chica, los pagos de los proveedores se hacían por transferencia o cheques, había una forma de cubrir dichos procedimiento y un personal contratado para llevar dicha logística y los gerentes de proyectos, pero resulta ser que hicieron esa transferencia pero la compra no se hizo y yo el 07 de julio del 2014 hago el reintegro de esos Bs.30.000,00 que me habían depositado, para ese momento que yo hago el reintegro ya el Banco había cobrado la primera cuota de la tarjeta de crédito, es decir, todo el monto que se había consumido en la primera facturación; ese dinero me lo dieron días antes de que me entregaran la tarjeta de crédito me hacen la salvedad que ese dinero lo aboné a la tarjeta de crédito, yo no lo hice sino que lo deposite en la misma cuenta de la que me lo habían depositado es decir, la cuenta de PROYECTOS AUTANA del Banco Venezolano de Crédito, es decir, al momento de generar el comprobante de pago yo coloco la palabra “reintegro de la tarjeta de crédito”, el 30 de octubre del 2014 me informan que mi contrato vence y que no lo van a renovar y a parte de eso me señalan que me tienen que ser descontado de mis prestaciones sociales la totalidad de la deuda de la tarjeta de crédito porque la empresa decidió que eso no era parte del salario, no me pagaron las prestaciones sociales, ni la última quincena y menos aun la bonificación del mes de octubre; me redactan un acta de entrega y el descuento de los pasivos laborales, hasta la presente fecha PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA sigue cancelando esa tarjeta; que la tarjeta se la dieron para su uso, para su consumo y se hizo un reajuste del salario y para que no tuviera impacto en las prestaciones sociales se hizo a través de esa tarjeta de crédito, en la primera facturación fue de Bs.47.000,00 al descontar el primer pago yo volví a consumir, pero cuanto la empresa comienza a cancelar el pago mínimo el margen que se iba liberando era lo que iba consumiendo.

Así las cosas, quedó reconocida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARIJAR JARAMILLO y la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA C.A. fecha de inicio y terminación y el cargo desempeñado, nada tiene que resolver el tribunal al respecto, sin embargo debe pronunciarse sobre al salario devengado por la actora, por cuanto fue negada la naturaleza de la bonificación y la tarjeta de crédito que le fuera entregada, como parte integrante del mismo.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito corporativa que le fuere entregada a la actora, el tribunal debe analizar si el pago efectuado por la demandada directamente al Banco Venezolano de Crédito, debe ser considerado parte del salario de la demandante, en ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras señala que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja , cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios; en el presente caso, en principio podemos establecer que quedó evidenciado que la actora hizo uso de la tarjeta de crédito corporativa desde el momento en la cual le fue entregada de manera habitual y permanente, es decir, dicho consumo se generó consecutivamente, sin embargo, los mismos no incrementaban su patrimonio ni le otorgaban ventaja económica periódica, pues del dicho de la trabajadora se evidencia que la demandada cancelaba el consumo de la tarjeta de crédito aunado al hecho a que la actora procedió a realizar un depósito en fecha 07 de julio del 2014 por la suma de Bs.30.000,00 a la demandada identificándolo como abono a la tarjeta de crédito, comprobándose así el dicho de ésta en su contestación, todo lo cual permite concluir que los referidos pagos no deben, ni pueden ser considerados en forma alguna como una modalidad salarial, toda vez que los gastos eran compensados por la demandante como tarjeta habiente y no como retribución por la prestación del servicio, razón por la cual se niega lo demandado al respecto . Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la bonificación mensual de Bs.5000, 00 que le era cancelado por el patrono a la trabajadora, nada dijo la empresa al respecto en su contestación, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que el mismo forma parte del salario y así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior y no habiéndose demostrado que la demandada haya cancelado a la actora sus prestaciones sociales, entra este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral y el salario que se evidencia de las actas procesales, es decir, Bs.15.000,00 más la bonificación de Bs.5.000,00, a tales fines corresponde a la actora lo que se discrimina a continuación:
MARIJAR JARAMILLO:
Inicio: 01-02-2014
Terminó: 30-10-2014
Tiempo de duración: ocho meses.

Prestación de antigüedad: será calculada conforme al salario integral devengado por la actora, que es el salario normal más las alícuotas correspondientes al bono vacacional (15 días) y utilidades (30 días), a tales fines corresponde al actor lo siguiente:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio anual días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada
2014 febrero 20000 666,67 55,56 15,00 27,78 750,00 5,00 62,50 0,00 3750,00 3750,00
marzo 20000 666,67 55,56 15,00 27,78 750,00 5,00 62,50 0,00 3750,00 7500,00
abril 20000 666,67 55,56 15,00 27,78 750,00 5,00 125,00 0,00 3750,00 11250,00
mayo 20000 666,67 55,56 15,00 27,78 750,00 5,00 187,50 0,00 3750,00 15000,00
junio 20000 666,67 55,56 15,00 27,78 750,00 5,00 250,00 0,00 3750,00 18750,00
julio 20000 666,67 55,56 15,00 27,78 750,00 5,00 312,50 0,00 3750,00 22500,00
agosto 20000 666,67 55,56 15,00 27,78 750,00 5,00 375,00 0,00 3750,00 26250,00
septiembre 20000 666,67 55,56 15,00 27,78 750,00 5,00 437,50 0,00 3750,00 30000,00

Total Bs.30.000, 00. Y así se decide.-

Intereses de Prestación de Antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
3750,00 15,54 48,56 48,56
7500,00 15,05 94,06 142,63
11250,00 15,44 144,75 287,38
15000,00 15,54 194,25 481,63
18750,00 15,56 243,13 724,75
22500,00 15,86 297,38 1022,13
26250,00 16,23 355,03 1377,16
30000,00 16,16 404,00 1781,16

Total Bs.1781, 16.Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado
Le corresponde a la actora lo siguiente:
10 dias + 10 dias x Bs.666,66 = Bs.13.333,20. Y así se decide.-
Utilidades Fraccionadas:
Le corresponde lo siguiente:
20dias x Bs.666, 66 = Bs.13.333, 20.Y así se decide.-
Total Bs.58.447, 56. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 05-11-2014 (cinco días después de la fecha de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora conforme al articulo 142 literal f de la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución NC 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para El Tigre-Estado Anzoátegui, tomando en cuenta que los mismos serán desde la fecha en que termino la relación laboral 30-10-2014- hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana MARIJAR JARAMILLO contra la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA C.A., antes identificados, por lo que se les condena al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad Bs.30.000, 00.
Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs.1781, 16.
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Bs.13.333, 20.
Utilidades Fraccionadas: Bs.13.333, 20.
Total Bs.58.447, 56. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 05-11-2014 (cinco días después de la fecha de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora conforme al articulo 142 literal f de la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución NC 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para El Tigre-Estado Anzoátegui, tomando en cuenta que los mismos serán desde la fecha en que termino la relación laboral 30-10-2014- hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodía (12:00 Meridium).
El Secretario,
Abg. Javier Aguache