REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000049

Visto el contenido de las actas que anteceden y siendo que señala el ciudadano GAVIER JOSE GOMES GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 23.998.234 debidamente asistido del profesional del derecho MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 36.831,que el 10-10-2013 comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como funcionario activo con la jerarquía de oficial, cumpliendo un horario de trabajo de doce horas diurnas y doce horas nocturnas y al día siguiente veinticuatro horas, que su labor consistía en la prevención y seguridad a la ciudadanía, devengando un salario mensual de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) mas la cesta de alimentación, que en fecha 23-11-2015 mediante decisión administrativa de destitución numero 672-15 los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lo destituyeron del cargo siendo dado de baja y expulsado del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por encontrarse presuntamente incurso en los hechos cuya investigación y resulta constan en el expediente identificado con el numero D-AN-000-016-15 instruido por la Oficina de Control de la Actuación Policial de Nueva Esparta y, siendo que se encuentra amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral numero 639 del 03-12-2013 solicita sea declarada la nulidad absoluta del despido del cual fue objeto.

Así las cosas y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente el ciudadano GAVIER GOMEZ aduce en su escrito haber sido un funcionario policial que fue destituido de su cargo cuya relación se rige por la Ley del Estatuto de la Función Policial, y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, este tribunal a los fines pertinentes considera que si bien es cierto estamos frente a un recurso de nulidad, debiendo regirse el mismo por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar la competencia del tribunal a quien le corresponde controlar la legalidad del acto administrativo que se recurre, en criterio de quien hoy decide, atenerse a los fines de determinar la competencia debe tomarse en consideración la materia y atendiendo al órgano administrativo que dictó la providencia, en el presente caso, la misma emano del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional, y por tratarse de un funcionario policial, en criterio de quien decide este Juzgado no tiene competencia para conocer del presente recurso, siendo competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la materia y por consiguiente DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMNSITRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.-
LA JUEZ

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ
EL SECRETARIO.,

JAVIER AGUACHE.