REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-0000205
PARTE ACTORA: TOMAS GUERRA.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: Abogado MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: GRUPO SATSERVIS,C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIRIAN MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio 33 al 34, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2015-0000205 suscrita, en fecha 09 de mayo de 2.016, entre, el ciudadano TOMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.375.703, asistido del abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SATSERVIS,C.A.; por una parte y por la otra el ciudadano LEONARDO MARTIN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.510.681, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, asistido de la abogada en ejercicio MIRIAN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.272, GRUPO SATSERVIS, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Octubre de 2003, bajo el Nro.11, tomo A-25; carácter que consta en autos, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el punto Cuarto, del documento transaccional, el representante de la entidad de trabajo GRUPO SATSERVIS, C.A.; ofrece bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad total de SESENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.60.904,94), como pago único, total, definitivo y especial de carácter transaccional imputable a los pasivos laborales demandados en la presenta causa, mediante cheque a favor de TOMAS GUERRA, girado contra el Banco Mercantil, N° 01798256, contra la cuenta corriente N° 01050110531110165463, de fecha 27 de abril de 2016, quien declara recibirlo a satisfacción en ese mismo acto. SEGUNDO: En el escrito transaccional, en el punto denominado PARTE FINAL los intervinientes en conjunto declaran; UNO: Que nada quedan a deberse una a otra por los conceptos aquí transados. DOS: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. TRES: Las sumas transadas en este acto constituyen la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos expresados en el escrito transaccional.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, que la cantidad total de SESENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.60.904,94), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que el extrabajador está asistido de apoderado judicial, así , como la representación judicial de la parte de LA DEMANDADA, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los términos en ella expuestos, celebrada, en fecha 09 de mayo de 2.016, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días de mayo de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA
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