REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

N° DE ASUNTO: BP12-L-2016-000049
PARTE ACTORA: NAIBEL CARRION
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. YARISMA LOZADA
PARTE DEMANDADA: REFRIMAT REFRIGERACION MATA, F.P. y solidariamente a ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui la ciudadana NAIBEL CARRION, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-16.250.551; a través de su apoderada judicial YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.610, e intentan formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES, en contra de la sociedad mercantil REFRIMAT REFRIGERACION MATA, F.P., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el N° 72, tomo 1-B, datos conforme a lo suministrado en los anexos de prueba, el cual riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto; y solidariamente al ciudadano ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.468.453; en su condición de único dueño, responsable o representante legal de la firma personal codemandada.
Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se dicho curso al lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; y ante la incomparecencia de los codemandados se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, se procede al pronunciamiento sobre dicha presunción.
Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo, en fecha 4 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de Secretaria, para cumplir una jornada de Lunes a Viernes desde la 8:00 am a las 12:00 m. y de 2:00pm a 5:00 pm; devengando un salario básico y normal diario de Bs. 321,61; un salario integral de Bs.354,66. Así también señala que el 29 de enero de 2016 culmino la relación laboral, por despido injustificado de la entidad de trabajo; y es a la fecha que no he recibido lo concerniente a mis prestaciones sociales.
Ante tal situación, procede a demandar a la entidad de trabajo REFRIMAT REFRIGERACION MATA, F.P., y solidariamente al ciudadano ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.468.453, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
NAIBEL CARRION
C.I.: V-16.250.551
Ingreso: 04/12/2014
Egreso: 29/01/2016
Cargo: Secretaria
Tiempo de servicio: Un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días.
Salario diario y normal: Bs. 321,61
Salario integral: Bs. 354,66
.- Antigüedad: 60 días x 354,66= 21.279,60
.- Indemnización por el artículo 92 LOTTT.: 60 días x 354,66= 21.279,60
.- Vacaciones fraccionadas de 1 mes 2015-2016: 1,75 x 321,61= 562,81
.- Bono Vacacional fraccionadas de 1 mes 2015-2016: 1,25 x 321,61= 402,01
.- Cesta Ticket Pendientes de Pago: diciembre 2015 y Enero 2016: 13.500,00
.- Salarios Causados de Enero y no Pagados: 9.648,18
.- Indemnización por Paro Forzoso: 28.944,50
Monto total de la pretensión= Bs. 96.420,72
La accionante promueve anexo al libelo de la demanda y al escrito de pruebas, folios 3, 19 al 31; las siguientes probanzas:
- Sin identificación y anexo al libelo, promueve copia de pago de vacaciones y utilidades para el periodo 2014-2015, folio 3. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Identificado como Expediente administrativo Nº 024-2016-01-00041, anexo al escrito de pruebas; emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, incoado por la entidad de trabajo; donde ésta inicia el procedimiento de calificación de Falta, el cual fuere posteriormente desistido por la entidad de trabajo, folios 19 al 21.. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidas por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Sin identificacion y anexo al escrito de pruebas, promueve copia de registro de la entidad de trabajo, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, folios 22 al 31. ”. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidas por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho.
Es por ello, que esta juzgadora tiene por admitidos los hechos relacionados en el libelo, específicamente a la relación laboral prestada con la empresa desde el 4 de diciembre de 2014 al 29 de enero de 2016, en el cargo de Secretaria, con un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días, con un salario diario y normal de Bs. 321,61; y salario integral de Bs. 354,66, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00pm a 5:00pm, y el régimen jurídico aplicable de la ley sustantiva laboral vigente, para los conceptos que reclama, como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
La accionante relaciona el pedimento de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, el trabajador aduce que fue despedido injustificadamente por la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada, y ante la actitud contumaz al proceso de la demandada y el desistimiento del procedimiento de Calificación de Falta ante el órgano administrativo; por lo que en consecuencia se declara la procedencia de su pago. Así se decide
En cuanto a lo peticionado por cesta ticket diciembre y enero, pago de salarios del mes de enero y el paro forzoso, y ante la actitud contumaz al proceso de la demandada; por lo que en consecuencia, se declara la procedencia de su pago. Así se decide.
Por último, conforme al artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral, los accionistas de las sociedades mercantiles podrán ser demandados a título personal, y deberán responder con sus bienes personales, por las acreencias laborales de la sociedad mercantil donde son accionistas, estableciéndose desde ahora, una legitimación al proceso; es decir, una cualidad pasiva de la relación procesal en calidad de demandado, sin que tenga la posibilidad de alegar la falta de cualidad para sostener el juicio manifestando que no es patrono; ya que según la ley, tiene la cualidad para estar en el proceso en calidad de demandado. Es necesario, para que se materialice el supuesto contenido en la norma, que el demandado sea accionista de la empresa, pues no se concibe que sin ser demandado ni condenado, se ordene un embargo sobre bienes que sean de su propiedad, por que ello atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizados constitucionalmente.
No se estipula en la ley, cual es la participación accionaria requerida; pues bien, infiere quien decide que al no establecer la norma ningún parámetro, será en proporción al capital accionario de cada accionista; y siendo, que de las actas se evidencia que el ciudadano ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ; específicamente del instrumento estatutario, que él codemando funge como único dueño, accionista y responsable de la entidad de trabajo, no queda duda; en declarar la solidaridad del mismo en cuanto a las pretensiones condenadas y en consecuencia se declara procedente tal circunstancia, en la proporción total de lo condenado. Y así se decide.
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo REFRIMAT REFRIGERACION MATA, F.P., y solidariamente al ciudadano ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.468.453, al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
NAIBEL CARRION
C.I.: V-16.250.551
Ingreso: 04/12/2014
Egreso: 29/01/2016
Cargo: Secretaria
Tiempo de servicio: Un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días.
Salario diario y normal: Bs. 321,61
Salario integral: Bs. 354,66
.- Antigüedad: 60 días x 354,66= 21.279,60
.- Indemnización por el artículo 92 LOTTT.: 60 días x 354,66= 21.279,60
.- Vacaciones fraccionadas de 1 mes 2015-2016: 1,75 x 321,61= 562,81
.- Bono Vacacional fraccionadas de 1 mes 2015-2016: 1,25 x 321,61= 402,01
.- Cesta Ticket Pendientes de Pago: diciembre 2015 y Enero 2016: 13.500,00
.- Salarios Causados de Enero y no Pagados: 9.648,18
.- Indemnización por Paro Forzoso: 28.944,50
Monto total de la pretensión= Bs. 96.420,72
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (29-1-2016), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(29-1-2016), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada(12-4-2016), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En el caso, de no estar actualizado los índices inflacionarios que conforme a la ley, determina el Banco Central; se tomará como base el último publicado por éste. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la solidaridad pasiva en contra del ciudadano ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.468.453; 2) CON LUGAR la demanda que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES, intentó la ciudadana NAIBEL CARRION, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-16.250.551; en contra de REFRIMAT REFRIGERACION MATA, F.P., y solidariamente al ciudadano ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.468.453; en consecuencia, se condena a pagar a REFRIMAT REFRIGERACION MATA, F.P., y solidariamente al ciudadano ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.468.453 la cantidad total de Bolívares NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.420,72), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demanda por vencimiento total en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 30 días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. YANELIN ALEJANDRINA GUARIMAN MEJIAS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/YAGM/msm
BP12-L-2016-000049