N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000082
PARTE ACTORA: GREGORIA J. TORRES QUIJADA, GENESIS E. PEREZ LOPEZ y JOSE D. PEREZ LOPEZ, herederos del ciudadano SAISNEL RAFAEL PEREZ HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ELENIA J. VILERA C.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE AGUILAR LUSINCHI
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 11:50 a.m. del día hábil de hoy, 30 de mayo de 2016, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes a la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, intentó los ciudadanos GREGORIA J. TORRES QUIJADA, GENESIS E. PEREZ LOPEZ y JOSE D. PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-13.788.288, V-24.980.477 y V-24.980.491, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A.. En tal sentido, se deja constancia de la comparecencia de las partes, por los accionnates GREGORIA J. TORRES QUIJADA, GENESIS E. PEREZ LOPEZ y JOSE D. PEREZ LOPEZ , asistidos de abogada en ejercicio ELENIA VILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.840, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará EL DEMANDANTE; y por la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero de 1986, quedando anotado bajo el Nº 106, Tomo A,, representada por el abogado abogado JOSE AGUILAR LUSINCHI, inscrito inpreabogado bajo el N° 220.334;; representación la mía que se evidencia de poder, el cual acompaño a la presente transacción, quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo se denominará LA EMPRESA; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó y especialmente de la patología padecida por el hoy actor; han convenido en renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia preliminar, en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; el cual presentan en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, bajo las siguientes bases:
Entre CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A, sociedad mercantil debidamente constituida bajo las leyes de la República de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 1986, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°: J – 08019031-9 representada en este acto por el abogado JOSE AGUILAR LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula N° V-20.633.962, e inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 220.334 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-206339620, quien en lo adelante se denominara “LA EMPRESA” para abreviar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa tal y como se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 2016, quedando anotado bajo el N° 32. Tomo 11 de los libros llevados por esa notaría, el cualse consigna en el presente expediente en copia fotostática previa certificación del original ad effectum videndi, por una parte, y por la otra los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA TORRES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.788.288, GENESIS ELISNEL PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.980.477 y JOSE DANIEL PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.980.491, todos con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui (en adelante LOS HEREDEROS), actuando en este acto en su condición de Únicos Universales Herederos del fallecido SAISNEL RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedulad de identidad N° 9.818.787 (en adelante EL EX TRABAJADOR), tal y como se evidencia en Acta de Defunción, el cual se encuentra inserta en el presente expediente consignado como anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” y “B”, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.840, se ha convenido en celebrar la presente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral 4to y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) y, el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 1.713 del Código Civil, en estricto cumplimiento de los principios rectores del derecho del trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; transacción que se encuentra contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA:LOS HEREDEROSaducen que el ciudadano SAISNEL RAFAEL PEREZ HERNANDEZ prestó servicios para CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A. desde el día27 de julio de 2014 y hasta el día 11 de noviembre de 2014; ejerciendo como último cargo el de SOLDADOR 1ERA percibiendo como último salario normal diario la cantidad de Bs. 220,00. EstablecenLOS HEREDEROS que el ciudadano SAISNEL RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, estando en su lugar de trabajo luego de su descanso de reposo y comida, a eso de las 13:45 pm del día 10 de noviembre del año 2014, se encontraba realizando labores de soldadura al tanque de metal para combustible Diésel, de 5.700 Litros., ubicado encima de la plataforma del camión de servicios, donde procedió a soldar un área afectada produciendo una explosión debido al contacto del electrodo con el tanque de almacenamiento de Diesel, ocasionándole quemaduras en un NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) de la superficie corporal total al extinto SAISNEL RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, que luego de 23 horas recluido en el Hospital Luis Ortega, fallece el día 11 de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia en acta de Defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra anexa al expediente, ocasionando la perdida de la vida al hoy extinto SAISNEL RAFAEL PEREZ HERNANDEZ. Indican sseguidamente, quese inicióuna investigación de accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, posterior al fallecimiento del trabajador, emitiendo dicho organismo la orden de trabajo Nº ANZ-03-IA-14-0928, para la Apertura de Investigación, quedando demostrado en su informe conclusivo que fue un ACCIDENTE DE TRABAJO, arrojando como causas inmediatas: (1690) Chispa que produce la ignición de la mezcla inflamable. No se ordena esta causa por encontrarse el proyecto cerrado y/o culminado, para el momento de la actuación. (2100) Desconocimiento del método de trabajo (No haber sido informado ni capacitado). No se ordena esta causa por encontrarse el proyecto cerrado y/o culminado, para el momento de la actuación. CONCLUSION: El accidente investigado SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), resultante de una acción determinada en el curso y por el hecho del trabajo para el trabajador Saisnel Pérez. Indican LOS HEREDEROS que el29 de Octubre de 2015, se emite CERTIFICACIÓN OCUPACIONAL Nº CMO 199-15, del expediente ANZ-03-IA-14-0928 del expediente de investigación de accidente de trabajo ocurrido, citando textualmente. “CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de laLey Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produjo al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). También indican los LOS HEREDEROSque en fecha 29 de Marzo de 2016, se elaboró INFORME PERICIAL para el cálculo de indemnización de Accidente de Trabajo Certificado por dicho Instituto (INPSASEL), para determinar monto mínimo a indemnizar por la demandada, a los familiares del extinto trabajador tal y como lo establece el Art. 130 Ord. 1 de la LOPCYMAT. Así pues, también establecen LOS HEREDEROSla acreencia de una indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva; la acreencia de una indemnización artículo 130, ord. 1 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT); y una acreencia de una indemnización por daño material (lucro cesante) derivado de hecho ilícito de la empresa (responsabilidad civil extracontractual) de conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del código civil, aplicables por remisión de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT. SEGUNDA: En función de la aducido deceso, LOS HEREDEROS demandan los siguientes conceptos y cantidades: a) la cantidad deCUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)por concepto de Daño Moral; b) la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 915.368,16)por concepto de Daño Material tarifado conforme al artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CTS. (Bs. 1.708.375,20) por concepto de Daño Material por Lucro Cesante; En definitiva, demandan la cantidad total de TRES MILLONES VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.023.743,40). TERCERA:CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A reconoce por ser cierto que EL EX-TRABAJADOR prestó servicios desde el día27 de julio de 2014 y hasta el día 11 de noviembre de 2014; ejerciendo como último cargo el de SOLDADOR 1ERA percibiendo como último salario normal diario la cantidad de Bs. 220,00. LA EMPRESA acepta que EL EX TRABAJADOR sufrió quemaduras en un NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) de la superficie corporal total, ocasionándole el fallecimiento el día 11 de Noviembre de 2014. Sin embargo, LA EMPRESA rechaza ser responsable de algún daño moral, daño material y lucro cesante o daño emergente causado alEL EX TRABAJADOR niega y rechaza adeudar los conceptos reclamados por LOS HEREDEROS debido a la muerte del hoy extinto SAISNEL RAFAEL PEREZ HERNANDEZ indicados en la cláusula primera, por cuanto que LA EMPRESA alega no haber incurrido en algún hecho ilícito que hubiere dado origen a la muerte de EL EX TRABAJADOR. Así mismo, LA EMPRESA rechaza y niega que exista relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por EL EX TRABAJADOR y la prestación de servicio, por lo que al ser errónea la calificación otorgada por el INPSASEL, no existe responsabilidad objetiva de LA EMPRESA, quien rechaza que, conforme al criterio establecido en la sentencia recaída en el juicio de Francisco Tesorero Vs. Hilados Flexilon, adeude a EL EX TRABAJADOR alguna cantidad de dinero por concepto de Daño Moral; LA EMPRESA no acepta el contenido del informe pericial al que se refiere EL EX TRABAJADORen la Cláusula Primera de este documento por cuanto éste fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, partiendo de la existencia de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia de un infortunio de trabajo, incurriendo el INPSASEL en el vicio de usurpación de funciones frente al poder judicial y violentando el Derecho a la Presunción de Inocencia de LA EMPRESA, al afirmar que existe incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud, sin que haya mediado actividad probatoria y un procedimiento administrativo previo que demuestren suficientemente que en efecto LA EMPRESA es la responsable y la culpable por los supuestos incumplimientos que dieron origen a la enfermedad, todo lo cual, ocasiona una flagrante violación de su Derecho constitucional a la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución. Adicionalmente, LA EMPRESA alega que notificó a EL EX TRABAJADOR de los riesgos ergonómicos a los que estaba sometido en ejercicio de sus funciones, así como la forma de prevenirlos, en consecuencia la existencia del accidente y la posterior muerte de EL EX TRABAJADOR no tiene como origen el incumplimiento de LA EMPRESA a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este sentido, LA EMPRESA sostiene que en virtud de que no cometió los incumplimientos alegados y de que no existe relación de causalidad entre una conducta imputable a la empresa y la posterior muerte de EL EX TRABAJADOR no se configuró el hecho ilícito alegado por LOS HEREDEROS como fundamento de su petición por responsabilidad extra contractual. De esta forma, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice adeudar aLOS HEREDEROSlos siguientes conceptos y cantidades:a) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de Daño Moral; b) la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 915.368,16)por concepto de Daño Material tarifado conforme al artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CTS. (Bs. 1.708.375,20) por concepto de Daño Material por Lucro Cesante; En definitiva, demanda la cantidad de TRES MILLONES VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.023.743,40)o cualquier otro monto. CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes y conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) y, el artículo 1.713 del Código Civil, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuenciaa los fines de lograr un acuerdo amistoso, y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza así como terminar con la presente demanda por concepto de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓNLABORAL, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales fines LASPARTES (LOS HEREDEROS y LA EMPRESA) acuerdan precisar y dejar como ciertos, cedidos y reconocidos los siguientes hechos:
i. EL EX-TRABAJADORprestó servicios para CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A desde el día27 de julio de 2014 y hasta el día 11 de noviembre de 2014---------------------------------
ii. EL EX-TRABAJADORejerció como último cargo el de SOLDADOR 1ERA----------------------
iii. EL EX-TRABAJADORmurió el pasado 11 de noviembre de 2014 a causa de quemaduras en un NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) de la superficie corporal total. QUINTA: En función de lo establecido en la enumeración anterior, y sin que el presente pago represente el reconocimiento del presunto accidente de trabajo sufrido por EL EX-TRABAJADOR; LA EMPRESA declara pagar en el presente acto la cantidad deUN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SÍN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00), consignados en el presente acto por medio de tres cheques de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SÍN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00)cada uno signados a los números10135713, 53135712 y 96135711todos de fecha 27 de mayo de 2015, libradosrespectivamente contra las cuentas N° 0105-0090-71-2090135713, 0105-0090-72-2090135712 y 0105-0090-74-2090135711 del Banco Mercantil, a favor de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA TORRES, JOSE DANIEL PEREZ LOPEZ Y GENESIS ELISNEL PEREZ LOPEZ también respectivamente, quienes reciben a su entera satisfacción; medio de pago del cual se acompaña copia simple al presente documento y se entrega en original a LOS HEREDEROS; y por el cual reiteran LAS PARTES que el presente medio de auto composición procesal utilizado como lo es la presente transacción, se lleva a cabo para poner fin a la controversia que nos atañe y el monto pagado en este acto para ello fue fijado de mutuo acuerdo entre LAS PARTES y con él mismo se transan todos los conceptos demandados por el ex trabajador los cuales fueron reproducidos en la cláusula primera de la presente transacción, todo elloen virtud de la forma en que quedó constituida la controversia, evitando que la presente causa deba ser decidida por este tribunal de Juicio generando una mayor dilación en el tiempo. Por lo tanto, LOS HEREDEROS expresamente declaran que están de acuerdo con el monto pactado y conferido por LA EMPRESA, otorgándole el más cabal finiquito de ley, por lo que declara que acepta el ofrecimiento realizado y manifiesta de manera voluntaria que nada tiene que reclamar bajo ningún concepto laboral, civil, mercantil y/o penal contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A., asimismo desiste de cualesquiera reclamos o acciones que tenga o pudiera tener contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A en contra de su casa matriz, afiliadas, subsidiarias o grupo de empresas, dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos, dependientes por conceptos de naturaleza laboral o por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, especialmente los que se mencionan a continuación: C) Pago de concepto alguno relacionado con prestaciones o indemnizaciones por enfermedad laboral o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daños emergentes, gastos médicos, la LOPCYMAT, el Código Civil o cualquier otro concepto de esta índole. D) Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la LOTTT y la derogada LOT; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; horas extra, diurnas o nocturnas; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT o la derogada LOT, la Convención Colectiva Petrolera, la Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Decreto-Ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL EX-TRABAJADOR a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.Ao por la terminación de la relación laboral. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS HEREDEROS por parte de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A.- En virtud de ello, LOS HEREDEROS autorizan a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A. para que consigne la presente transacción como constancia del acuerdo alcanzado, obligándose a cerrar cualquier otro procedimiento -adicional o complementario al que se contiene en el presente documento- ante cualquier autoridad administrativa o judicial nacional, extranjera o internacional, a los fines de dar por terminado cualquier procedimiento de cualquier tipo que hubiere intentado o que pudiere intentar en el futuro contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A., su casa matriz, afiliadas y/o empresas subsidiarias. SEXTA: LAS PARTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento y sus consecuencias; y (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción. SÉPTIMA:ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, previamente identificada como abogado deLOS HEREDEROS, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiese tener contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C.A,por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados.- OCTAVA: LAS PARTES convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, LAS PARTES solicitan respetuosamente a este Despacho que una vez homologado el presente acuerdo, se sirva expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. En El Tigre, en la fecha de su presentación.
Así pues, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano; al establecer:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
… omisiss…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, anexo al libelo de demanda, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica el Accidente Laboral; así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de Bs. 950.094,36; monto éste, inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar de instalación, se tomo en cuenta las indemnizaciones de responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, daño emergente y lucro cesante. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano los accionantes, ya identificado, se encuentra asistido de abogado en ejercicio y que reciben cada uno cheque por la cantidad de Bs. 450.000,00 c/u, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F.1.350.000,00; estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 133 de la ley adjetiva laboral. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en esta audiencia preliminar de instalación, quienes la reciben conformen. De igual forma el Tribunal se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado.
El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:10 p.m.
La Jueza Provisoria,
Demandantes
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN


Demandada Abg. YANELIN ALEJANDRINA GUARIMAN MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/YAGM/msm
BP12-L-2016-00082