REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2015-000132
Vista la solicitud de acumulación formulada por los apoderados judiciales de las partes, demandante JESUS M. SILVA BILCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.075.260; a través de su apoderado judicial MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 162.647 y, por la demandada SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio KATHY VALVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 28.789; en la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 31 de mayo de 2016; donde solicitan la acumulación del asunto BP12-L-2015-000113, a la presente causa, el cual riela al folio cuarenta y seis (46) para el pronunciamiento respectivo sobre la acumulación en la presente causa del asunto BP12-L-2015-000113; las cuales son tramitada por ante este despacho y se encuentra actualmente en fase de prolongación, el tribunal para decidir observa:
Plantean las representaciones judiciales de las partes, demandante y demandada que la causa BP12-L-2015-000113, WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA Vs. SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), es causa conexa con la presente causa, por coincidir los elementos de la pretensión procesal. En este sentido, el tribunal constata que la causa BP12-L-2012-000113, WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA Vs. SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), coincide con la presente causa, por coincidir algunos elementos de la pretensión procesal, que son los siguientes:
1) Un (1) solo sujeto pasivo demandado, que es la empresa “SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA)”
2) Mismos conceptos laborales accionados ( diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos);
3) El mismo lugar en donde según sus decires ejecutaron su prestación de servicio;
4) Y que ciertamente habiendo dos (2) sujetos activos o demandantes, se configura un litisconsorcio activo.
Señala entones que, lo razonable y jurídica y procesalmente no e otra cosa que la correspondida acumulación de la causa BP12-L-2015-000113 a la presente causa BP12-L-2015-000132, que sean ventiladas y conocidas bajo la tramitación de un (1) solo juzgado y asunto, tendiendo al cumplimiento de los principios procesales de la sanidad, concentración, celeridad, economía, debido proceso y tutela efectiva. En virtud de lo expuesto, solicita que por auto expreso se acuerde la acumulación de las referidas causas.
En este sentido, el tribunal por sentencias de esta misma fecha, acordó la acumulación de la causa BP12-L-2015-000113 con la presente causa BP12-L-2015-000132; las cuales serán tramitadas por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual forma, vista la solicitud, de las partes sobre la acumulación de las causas, no se suspenderá la causa; y de manera inmediata, se procederá a la incorporación de piezas y foliatura respectiva en un solo expediente; así como la incorporación de los escritos y anexos de prueba de cada una de las partes presentados en fecha 31 de julio y 7 de agosto de 2015, para que de esta manera la accionada proceda a la contestación de la demanda. Por último, es necesario referir a las partes, que el lapso para insurgir sobre la presente acumulación corre de manera simultanea con la oportunidad de contestación de la demanda. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; acuerda la acumulación de ésta causa BP12-L-2015-000132 con el asunto BP12-L-2015-000113; en consecuencia, se procederá a la incorporación inmediata de piezas y foliatura respectiva en un solo expediente; así como los escritos y anexos de prueba de cada una de las partes presentados en fecha 31 de julio y 7 de agosto de 2015, para que de esta manera la accionada proceda a la contestación de la demanda. Se advierte a las partes, que el lapso de apelación de la presente acumulación corre de manera simultánea con la oportunidad de contestación de la demanda; y una vez fenecido los lapsos aducidos para insurgir contra la presente interlocutoria y contestar, de cinco días hábiles, se ordenara la remisión del presente asunto al tribunal de juicio.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los 31 días del mes de mayo del año 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. YANELIN ALEJANDRINA GUARIMAN MEJIAS
Siendo las 9:40 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/YAGM/msm
BP12-L-2015-000132
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