REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000107
ASUNTO: BP12-L-2013-000107
PARTE ACTORA: LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON y ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nro.2.906.268 y 3.767.732 en su orden,
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados FREDY IBARRA URABAC, FRED NIELS IBARRA GARABAN y ANA MAIGUALIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 92.519, 92.520 y 125.121 en su orden.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PROFIT CORPORATION C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: PROFIT CORPORATION C.A Abogados MARCOS R. CABELLO BELLO, ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, JOSELYN CARMELY ZABALA GARCIA, EDUARDO FEDERICO GAGO ITRIAGO, GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ y LUIS MARIANO MILLAN GASCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 45.958, 81.405, 106.969, 71.146, 135.673 y 112.910 en su orden.
PARTE DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.-GAS (PDVSA GAS ANACO).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.-GAS (PDVSA GAS ANACO). Abogados CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, RAID DOUGLAS SAAB HALABI, JOSE LEONARDO TORRES GUEVARA, JENNY ROMINA CAMPOS LOZADA, ANA CHIQUINQUIRA OCANDO FUENMAYOR, REINALDO AGUIRRE RAMOS OMIRA ORTEGA ARTEAGA, AURORA ABETE BRICEÑO, SAIDA DIAZ DE ABREU, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN, RICARDO ENRIQUE SÁNCHEZ, ROSMELI OJEDA GARCIA, VICTOR CALLEJAS OBREGON, ROBERTO COHEN BORJAS, HAYDEE PEÑA MARTINEZ, CARLOS ORLANDO CUPARE MALAVE, KATTY MORALES RAMIREZ, YONNY AVILA, GOLFREDO MASINI, JOHANA UMBRIA y AMANIG LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 43.530, 93.018, 96.386, 128.953, 123.030, 72.675, 62.077, 66.422, 39.630, 100.238, 53.633, 83.301, 120.212, 129.053, 101.895, 101.895, 113.613, 74.770, 95.782, 71.450, 73.892, 125.317 y 90.182 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial de los ciudadanos LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON y ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO, en fecha 14-03-2013 mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido sus representados con la sociedad mercantil entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A. y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.-GAS (PDVSA GAS ANACO).

En el Capitulo I del escrito libelar refiere la competencia del Tribunal para el conocimiento del presente asunto. En el Capitulo II. Realiza consideraciones de Prescripción de la acción. En el Capitulo III. Invoca la inherencia y conexidad de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A., respecto de la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.-GAS (PDVSA GAS ANACO). En el Capitulo IV. Realiza consideraciones del contrato de trabajo para Obra Determinada. En el Capitulo V. Establece los presupuestos del pago de la indemnización por despido Injustificado. Ya en el Capitulo VI precisa: De los hechos; del pago de la diferencia de prestaciones sociales; fideicomiso y pago de Indemnización a los Trabajadores.
1) Refiere la coapoderada judicial respecto del codemandante ciudadano: LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON: Que comenzó a prestar sus servicios para el ente mercantil PROFIT CORPORATION, C,A, en fecha 16 de abril de año 2010, según se evidencia de contrato para una obra determinada que suscribió con la accionada. Desempeñando el cargo de Coordinador de Obra, con un último salario mensual de Bs:7.200,oo y egreso por despido injustificado en fecha 17 de Agosto de 2012, para un tiempo de servicio de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Un (01) día. Precisa que el su último salario básico diario fue la suma de BsF:240,oo. Y un salario normal diario de BsF.306,67 que representa un salario mensual de BsF.9.200,10. Establece como ultimo salario integral mensual, de BsF.11.166,60 por ende de BsF.372,22 diario.
Reconoce haber recibido el pago por Liquidación de Prestaciones Sociales de BsF.35.100,oo.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de indemnización por rescisión de contrato, la suma de BsF.76.080,oo; Por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF. 741, 67; Por concepto Diferencia del Pago de Fideicomiso, la suma de BsF. 1.324,55; Por concepto de indemnización por Despido, de conformidad a las previsiones del Artículo 83 y 92 de la LOTTT, la suma de BsF.45.341,67. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.123.487,89 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.

2) Ya respecto del codemandante ciudadano: ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO: Que comenzó a prestar sus servicios para el ente mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., en fecha 22 de Septiembre de 2010, según se evidencia de contrato para una obra determinada que suscribió con la accionada. Desempeñando el cargo de Ingeniero Residente, con un último salario mensual de Bs.:13.125,oo y egreso por despido injustificado en fecha 17 de Agosto de 2012, para un tiempo de servicio de UN (01) años, Diez (10) meses y Veinticinco (25 días. Precisa que el su último salario básico diario fue la suma de BsF:437,50. Y un salario normal diario de BsF.437,50 que representa un salario mensual de BsF.13.125. Establece como ultimo salario integral mensual, de BsF.16.406,40 por ende de BsF.546,88 diario.
Reconoce haber recibido el pago por Liquidación de Prestaciones Sociales de BsF.49.583,33.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF. 3.289,92; Por concepto Diferencia del Pago de Fideicomiso, la suma de BsF. 1.226,77; Por concepto de indemnización por Despido, de conformidad a las previsiones del Artículo 92 de la LOTTT, la suma de BsF.60.539,93. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.65.056,62 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.

II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 19 de Marzo de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplidas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 29 de Septiembre de 2015 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada principal entidad de trabajo PROFIC CORPORATION C.A. y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de los comparecientes. Se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada en solidaridad PDVSA GAS. Actuación ésta inserta al Folio 154 de la 1º pieza del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2016 (folio 199) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, folio 13 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que las codemandadas de autos de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dieron contestación a la demanda.
La demandada principal entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A. en su escrito de contestación en el Capitulo I, admite como cierto:
Respecto del codemandante ciudadano: ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO, la relación de trabajo para con su representada bajo la modalidad de Contrato para Obra Determinada; que se desempeñó en el cargo de Ingeniero Residente, para el proyecto Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas e instrumentación de la Infraestructura Eléctrica, Proyecto Planta de Extracción Profunda Soto; Que ingreso a prestar servicios en fecha 22 de septiembre de 2010; Que el último salario Básico Diario, fue la suma de BsF.437,50; Que el último salario Normal Diario, fue la suma de BsF.437,50; Que el ultimo salario Integral Diario, fue la suma de BsF.546,88; Que la fecha de egreso o finalización de la relación de trabajo fue el 17 de agosto de 2012; y finalmente admite que generó una antigüedad de un (01) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días.
Respecto del codemandante ciudadano: LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON, admite: la relación de trabajo para con su representada bajo la modalidad de Contrato para Obra Determinada; que se desempeñó en el cargo de Coordinador de Obra, para el proyecto Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas e instrumentación de la Infraestructura Eléctrica, Proyecto Planta de Extracción Profunda Soto; Que ingreso a prestar servicios en fecha 16 de Abril de 2010; Que el último salario Básico Diario, fue la suma de BsF.240,oo; Que la fecha de egreso o finalización de la relación de trabajo fue el 17 de agosto de 2012; y finalmente admite que generó una antigüedad de dos (02) años, cuatro (04) meses y un (01) día.
Por otra parte procede a Negar, rechazar y contradecir:
Respecto del ciudadano ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO, los siguientes hechos: Que adeuda diferencia de prestaciones sociales; Que haya pagado al demandante, durante la relación de trabajo un pago por concepto de ayuda de ciudad de BsF.1500,oo desde septiembre de 2010 hasta diciembre de 2010 y de BsF.2.000,oo desde enero de 2011 hasta agosto de 2012; Niega adeudarle diferencia de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales; Niega adeudarle indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Afirma que el demandante tenía carácter de representante del patrono y ejercía frente a otros trabajadores del proyecto Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas e instrumentación de la Infraestructura Eléctrica, Proyecto Planta de Extracción Profunda Soto; por ende en sus dicho manifiesta se desempeñaba como trabajador de dirección, por lo que alega no goza del régimen de estabilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ni tampoco goza del Régimen de Inamovilidad del Decreto No.8732 de fecha 24 de diciembre de 2011.
Respecto del ciudadano LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON, los siguientes hechos: Niega que el último salario normal, resultare la cantidad de BsF.306,67; Niega que el último Salario Integral diario, resultare la suma de BsF.372,22; Niega Que haya pagado al demandante, durante la relación de trabajo un pago por concepto de ayuda de ciudad de BsF.1500,oo desde abril de 2010 hasta diciembre de 2010 y de BsF.2.000,oo desde enero de 2011 hasta agosto de 2012; Niega adeudarle diferencia de prestaciones sociales; Niega adeudarle intereses de prestaciones sociales; Niega adeudarle Indemnización por rescisión del contrato para una obra determinada; Niega adeudarle indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Afirma que el demandante de acuerdo al cargo que desempeñaba y sus funciones como Coordinador de Obra enmarca como trabajador de dirección y/o representante del patrono; por lo que alega no goza del régimen de estabilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 ni produzca los efectos patrimoniales del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ni tampoco goza del Régimen de Inamovilidad del Decreto No.8732 de fecha 24 de diciembre de 2011.
Por su parte la entidad de trabajo codemandada en solidaridad PDVSA GAS, S.A. en su escrito de contestación: Capitulo I. Refiere que no debe considerarse responsabilidad alguna respecto de su representada. En el Capitulo II, Invoca la falta de solidaridad por parte de la empresa PDVSA GAS, S.A. En el Capitulo III. Procede a negar, rechazar y contradecir que su representada resulte solidariamente responsable en el presente procedimiento. Niega la relación laboral entre su representada y los codemandantes de autos. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A. dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada, el cargo por éstos desempeñados, la fecha inicio y de terminación de la relación laboral por ende el tiempo de servicio que precisan los codemandantes en el libelo; que se desempeñaron bajo la modalidad de contrato para una Obra Determinada en proyecto Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas e instrumentación de la Infraestructura Eléctrica, Proyecto Planta de Extracción Profunda Soto; y el régimen jurídico invocado por los codemandantes. El salario básico, normal e integral en relación con el demandante ciudadano Alberto Antonio Ávila Pacheco; Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, el salario normal e integral en relación con el demandante ciudadano Leonel Antonio López Rendón; el despido como causa de terminación de la relación laboral que invocan los codemandantes; el concepto de ayuda de ciudad que peticionan los codemandantes. Y que resultaren ex trabajadores de dirección y/o representantes del patrono, por lo que alega no goza del régimen de estabilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 ni produzca los efectos patrimoniales del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ni tampoco goza del Régimen de Inamovilidad del Decreto No.8732 de fecha 24 de diciembre de 2011el así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo.

Y por la forma en que la entidad de trabajo codemandada en solidaridad PDVSA GAS, S.A. dió contestación a la demanda, resultan controvertidos la responsabilidad que peticionan; la solidaridad por parte de la empresa PDVSA GAS, S.A.; la existencia de la relación laboral entre su representada y los codemandantes de autos. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

La carga de la prueba correspondió a la parte demandada PPROFIT CORPORATION, C.A. quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Ya con relación a la codemandada PDVSA GAS, S.A. Con vista de su escrito de contestación, corresponderá a los codemandantes, la carga de la prueba de los hechos que pretende la solidaridad de ésta estatal petrolera.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE CODEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. En cuanto al codemandante ciudadano: LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada obligada a la exhibición, en la audiencia de juicio, no exhibió ni entregó el requerido documento, relacionado con contrato de trabajo para una obra determinada de éste codemandante. No obstante a ello, manifestó que el instrumento se encuentra promovido por su representada, folio 246-248 de la pieza 1° del expediente. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del requerido instrumento, asimismo se encuentra inserto original por la parte demandada, en consecuencia de ello, se tiene como exacto el identificado instrumento presentado por el demandante anexo a su escrito de pruebas, y se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. En cuanto al codemandante ciudadano: ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de: 1) Contrato de Trabajo para Obra Determinada; 2) Constancia de Egreso del Trabajador y 3) Constancia de Trabajo.
La parte demandada obligada a la exhibición, en la audiencia de juicio, no exhibió ni entregó los requeridos documentos relacionados con 1) Contrato de Trabajo para Obra Determinada; 2) Constancia de Egreso del Trabajador y 3) Constancia de Trabajo. No obstante a ello, manifestó que el instrumento 1) Contrato de Trabajo para Obra Determinada se encuentra promovido por su representada, folio 279-280 de la pieza 1° del expediente. Y por cuanto se observa, que la parte demandada consignó original del requerido contrato, en consecuencia de ello, se tiene como exacto el identificado instrumento presentado por la demandada anexo a su escrito de pruebas, 1) Contrato de Trabajo para Obra Determinada. Y así se deja establecido.
Ya con relación a los requeridos instrumentos 2) Constancia de Egreso del Trabajador y 3) Constancia de Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición, en la audiencia de juicio, no exhibió ni entregó los antes precisados y requeridos documentos. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó 2) Constancia de Egreso del Trabajador (folio 214) pieza 1° del expediente y 3) Constancia de Trabajo (folio 216) pieza 1° del expediente; en consecuencia de ello, se tienen como exactos los antes precisados instrumentos anexo a su escrito de pruebas, y se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: En cuanto al codemandante ciudadano: LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON.
.-Marcado C1, Instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 206. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C2, Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo.
Folio 207. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D1, Instrumento relacionado con Carta de Despido. Folio 208. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado F1, Instrumento relacionado con Carta. Folio 210. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado F2, Instrumento relacionado con Pago de Ayuda Ciudad. Folios 211-213. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E1, Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Folio 209. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: En cuanto al codemandante ciudadano: ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO.
.-Marcado C1, Instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 215. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D4, Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Folios 218-220. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5. CAPITULO V. PRUEBA DE INFORME. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo V, se relaciona con la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., quien resulta codemandada en el presente proceso; se declara Improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandante promovente, ante la inadmitida prueba no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no tiene esta instancia, ninguna valoración que realizar al respecto.
PARTE CODEMANDADA PROFIT CORPORATION, C.A.
1.- PUNTO PREVIO. OPONE LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Lo contenido en este Punto Previo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Resultando en todo caso Improcedente la defensa de perención opuesta, en orden a que, no se consumó el lapso previsto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que se verifica de las actas procesales en fase preliminar, un lapso relacionado con el abocamiento. No resultando en todo caso, tal hecho imputable a las partes. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO PRIMERO, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
3.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: En cuanto al codemandante ciudadano: LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON.
.-Marcados A1 hasta A33, Instrumentos relacionados con Listines de Pago. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados B1 y B2, Instrumentos relacionados con Contrato Individual de Trabajo. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D, instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E, Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: En cuanto al codemandante ciudadano: ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO.
.-Marcados A1 hasta A37, Instrumentos relacionados con Listines de Pago. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados B1 y B2, Instrumentos relacionados con Contrato de Trabajo. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C-1, Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D-1, Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandante, no impugnó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E-1, Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados F-1 y F-2, Instrumentos relacionados con Comunicaciones. Y por cuanto la parte demandante, no impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G-1, Instrumento relacionado con Libro de Obra. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4. CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo TERCERO, se relaciona con la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., quien resulta codemandada en el presente proceso; se declara Improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada promovente, ante la inadmitida prueba no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia, ninguna valoración que realizar al respecto.
5- CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a los codemandantes ciudadanos: LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON y ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada requirió de los codemandantes, la exhibición de comunicación de retiro de forma justificada. La parte codemandante obligada a la exhibición, no entregó ni exhibió los precisados instrumentos. Al respecto es de observar, que la parte demandada promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copias, ni afirmó datos de los mismos, como tampoco un medio de prueba que permitiera presumir que éstos se hallan o se han hallado en poder de los adversarios. Por el contrario, del acervo probatorio se desvirtúa su existencia, con las pruebas de la parte demandante Folio 208 y 217 de la Pieza 1° del expediente. Relacionada con la prescindencia de prestación de servicios, participada por la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A., a los codemandantes. Por ende, ante la carencia de los presupuesto de la norma adjetiva laboral, no se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
IV
En el caso de autos resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada, el cargo desempeñado por los codemandantes, la fecha inicio y terminación de la relación laboral por ende el tiempo de servicio que precisan los codemandantes en el libelo; que se desempeñaron bajo la modalidad de contrato para una Obra Determinada en proyecto Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas e Instrumentación de la Infraestructura Eléctrica, Proyecto Planta de Extracción Profunda Soto; y el régimen jurídico invocado por los codemandante, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. El salario básico, normal e integral en relación con el demandante ciudadano Alberto Antonio Ávila Pacheco; cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, el salario normal e integral en relación con el demandante ciudadano Leonel Antonio López Rendón; el despido como causa de terminación de la relación laboral que invocan los codemandantes; el concepto de ayuda de ciudad que peticionan los codemandantes. Y que resultaren ex trabajadores de dirección y/o representantes del patrono, por lo que alega no goza del régimen de estabilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 ni produzca los efectos patrimoniales del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ni tampoco goza del Régimen de Inamovilidad del Decreto No.8732 de fecha 24 de diciembre de 2011. Así como todos los conceptos y montos que pretenden en su libelo.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Valorado el acervo probatorio, y resultado controvertido la base salarial normal e integral en relación con el demandante ciudadano Leonel Antonio López Rendón. Se observa que la parte demandante preciso en su libelo, haber devengado las siguientes bases salariales: NORMAL: BsF. 306,67 e INTEGRAL BsF: 372,22. La parte demandada principal, niega los estimados salarios, sin embargo, no precisa en su escrito de contestación, el real monto que devengaba. Del cúmulo de pruebas, se permite el demandante ciudadano Leonel Antonio López Rendón, demostrar como circunstancia excepcional que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que lo vinculó con la demandanda principal PROFIT CORPORATION, C.A. que generó durante los meses de JUNIO 2012, FEBRERO 2012 y JULIO 2012, un pago por concepto de AYUDA DE CIUDAD (Folio 211-213. Pieza 1° del expediente), sin que alcanzara a demostrar con ningún otro medio probatorio, haber recibido tal indemnización durante todo el periodo laboral, de modo regular y permanente, valga decir, un pago por concepto de ayuda de ciudad de BsF.1.500,oo desde abril de 2010 hasta diciembre de 2010 y de BsF.2.000,oo desde enero de 2011 hasta agosto de 2012.
Aunado al hecho no controvertido, previsto contractualmente como resultó la Cláusula CUARTA del suscrito denominado CONTRATO DE TARABAJO, donde el horario establecido se encontraba fijado de 7:00 am y las 11:30 pm y de 1:00 pm a 1:30 pm. De tal modo, que la indemnización de ayuda de ciudad, resultó un pago excepcional, contrario a lo regular y permanente que prevee la norma sustantiva laboral, Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En tal sentido, sólo será considerado e incrementado al salario normal para el ciudadano LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON el concepto de ayuda de ciudad que generó durante los meses de JUNIO 2012, FEBRERO 2012 y JULIO 2012, pago demostrado por concepto de AYUDA DE CIUDAD (Folio 211-213. Pieza 1° del expediente), sólo respecto de éste codemandante.
Resultando Improcedente este concepto de ayudad de ciudad para el codemandante ciudadano Alberto Antonio Ávila Pacheco, dado que no alcanza incorporar a las actas procesales, ni un indicio, ni prueba alguna, demostrativa de haber generado en ninguna oportunidad tal concepto. Y así se deja establecido.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, los codemandantes invocan que resultó el despido. La parte demandada invoca que éstos no gozan de estabilidad laboral.
Ahora bien, de las pruebas incorporadas por la parte codemandantes (folios 208 y 217) Pieza 1° del expediente, se deja clara la voluntad de la demandada principal de prescindir de los servicios de los exlaborantes hoy codemandantes de autos, en consecuencia, al no desvirtuarse el despido alegado. Se deja establecido que resultó el despido la causa de terminación de la relación laboral que invocan los codemandantes. Y así se deja establecido.
En relación a la defensa de la demandada principal, relacionada a que los extrabajadores resultaban empleados de dirección y/o representantes del patrono. De ninguna de las pruebas de autos, la parte demandada alcanza a demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa. Por cuanto debió en todo caso, y no lo hizo, demostrar que los exlaborantes, encuadran en el presupuesto de la norma sustantiva laboral Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En tal sentido, la demandada principal no alcanza demostrar conforme al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas previsto en el Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 1 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la verdadera labor desempeñada, para que se configuren como trabajadores de dirección. De tal modo, que la defensa opuesta por la demandada, resulta Improcedente. Y así se deja establecido.
Por otra parte se observa, que en el presente asunto, no resulto un hecho controvertido, que los exlaborantes resultaron contratados para una Obra Determinada en proyecto Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas e Instrumentación de la Infraestructura Eléctrica, Proyecto Planta de Extracción Profunda Soto; peticionado los accionantes la indemnización de la rescisión anticipada del contrato de trabajo suscrito entre las partes, conforme al Artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y es de significar que en el caso de autos, quedó demostrado que la causa de finalización de la relación laboral resultó el despido.
La norma sustantiva laboral dispone: Indemnización por Rescisión del Contrato. Artículo 82. “ En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley”.

Considerando la literalidad de la transcrita norma, dista en su redacción con el contenido del Artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que si contemplaba la procedencia de la indemnización en el supuesto del despido injustificado. De tal modo, que en el presente caso, al quedar demostrado que resultó el despido la causa de finalización de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, y no disponer la norma el despido injustificado como supuesto de hecho, resulta contario a derecho su aplicabilidad; y por ende Improcedente la indemnización peticionada conforme a las previsiones del Artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se deja establecido.

Resultando en todo caso Improcedente en derecho peticionar, una dualidad de indemnización prevista en el Artículo 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; con vista del espíritu y propósito del legislador atendiendo a la naturaleza de la prestación del servicio y la estabilidad del exlaborante. Y así se deja establecido.

En relación a los hechos controvertidos, respecto de la entidad de trabajo codemandada en solidaridad PDVSA GAS, S.A.
No alcanzan los codemandantes incorporar ningún medio probatorio, de tal modo que permita dejar por establecido la existencia de una relación laboral entre ésta y los codemandantes de autos.
Como tampoco la responsabilidad que peticionan, de forma solidaria por parte de la empresa PDVSA GAS, S.A. dado que no coexisten los elementos concurrentes que en criterio reiterado ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como resultan la inherencia y conexidad entre contratante y contratista. Con vista de ello resulta Improcedente, la peticionada solidaridad de PDVSA GAS, S.A. en el presente asunto y en relación a ella, por ende, la procedencia de todos los conceptos y montos demandados. Y así se deja establecido.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios; atendiendo la diferencia salarial establecida a favor del demandante, todo lo cual incide en consecuencia, sobre la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la entidad de trabajo accionada y recibida por el demandante. Por ende, se deja establecido.
1) Ciudadano: LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON:
Fecha de ingreso: 16-04-2010
Fecha de DESPIDO: 17-08-2012
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Un (01) día
Cargo desempeñado: Coordinador de Obra,
Régimen Jurídico: LOTTT
ULTIMO SALARIO BASICO BsF. 7.200
ULTIMO SALARIO NORMAL BsF. 240
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.240 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.40) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.20) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.300. Y así se decide.
ULTIMO SALARIO INTEGRAL BsF. 300
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:
*Disposición Transitoria Segunda LOTTT
(periodo comprendido del año 2010-2011)

1º año periodo comprendido del año 2010-2011 = (desde el 16-08-2010 al 16-04-2011) un total de 45 días.
Refiere la parte que en el año 2010-2011 devengada un sueldo básico mensual de BsF.6.000 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.200. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.200 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.33,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.16,66) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.249,99. Resultando 45 días x salario integral diario de BsF.249,99= BsF.11.249,55.
2º año periodo comprendido del año 2011-2012 = 60 + 2 días adicionales
*Desde el 16-05-2011 al 16-07-2011 un total de 15 días.
Refiere la parte que en este periodo devengada un sueldo básico mensual de BsF.6.000 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.200. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.200 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.33,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.16,66) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.249,99. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.249,99= BsF.3.749,85
*Desde el 16-08-2011 al 16-01-2012 un total de 30 días.
Refiere la parte que en este periodo devengada un sueldo básico mensual de BsF.7.200 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.240. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.240 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.40) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.20) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.300. Resultando 30 días x salario integral diario de BsF.300= BsF.9.000,oo
*Desde el 16-02-2012 al 16-03-2012 un total de un mes equivalente a 5 días. Refiere la parte que en este periodo devengada un sueldo básico mensual de BsF.7.200 y alcanzó demostrar se le indemnizó un bono ayuda de ciudad de BsF.2.000,oo , lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.9.200,oo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.306,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.51,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.25,55) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.383,32. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.383,32= BsF. 1.916,6
*Desde el 17-03-2012 al 16-04-2012 un total de 10 días + 2 días adicionales. Refiere la parte que en este periodo devengada un sueldo básico mensual de BsF.7.200 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.240. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.240 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.40) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.20) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.300. Resultando 12 días x salario integral diario de BsF.300= BsF. 3.600,oo
Fracción 04meses= 20 días
Desde el 17-05-2012 al 17-08-2012= 05 días
*Desde el 17-05-2012 al 16-06-2012 un total de 5 días.
Refiere la parte que en este periodo devengada un sueldo básico mensual de BsF.7.200 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.240. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.240 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.40) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.20) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.300. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.300= BsF.1.500,oo
*Desde el 17-06-2012 al 16-07-2012 un total de 10 días. Refiere la parte que en este periodo devengada un sueldo básico mensual de BsF.7.200 y alcanzó demostrar se le indemnizó un bono ayuda de ciudad de BsF.2000,oo , lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.9.200,oo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.306,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.51,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.25,55) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.383,32. Resultando 10 días x salario integral diario de BsF.383,32= BsF.3.833,2
*Desde el 17-07-2012 al 17-08-2012 un total de 5 días.
Refiere la parte que en este periodo devengada un sueldo básico mensual de BsF.7.200 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.240. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.240 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.40) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.20) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.300. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.300= BsF.1.500,oo
TOTAL = BsF.36.349,2
*Artículo 142 LOTTT literal c)
60 días x salario integral
Total días 60 x BsF.300=BsF.18.000,oo
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.36.349,2 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 36.349,2. Y por cuanto se verifica del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, (folio 206) pieza 1° del expediente, la parte demandante recibió la suma de BsF.35.100. Se determina por este concepto una diferencia a su favor de BsF.1.249,2. Y así se decide.
.-Se declara procedente la indemnización que reclama el demandante por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajar o trabajadora; dado que se demostró el despido que invoca el demandante resultó objeto, como forma de terminación de la relación laboral. Y conforme al contenido del Artículo 92 de la LOTTT. Corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales ya establecido precedentemente, valga decir, un monto de BsF.36.349,2. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determinan a favor del demandante un monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.37.598,4) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2) Ciudadano: ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO
Fecha de ingreso: 22-09-2010
Fecha de DESPIDO: 17-08-2012
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Diez (10) meses y Veinticinco (25) día
Cargo desempeñado: Ingeniero Residente,
Régimen Jurídico: LOTTT
ULTIMO SALARIO BASICO BsF. 437,5
ULTIMO SALARIO NORMAL BsF. 437,5
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.437,5 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.72,91) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.36,45) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.546,86. Y así se decide.
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:
*Disposición Transitoria Segunda LOTTT
(periodo comprendido del año 2010-2011)
1º año periodo comprendido desde el 22-01-2011 al 22-09-2011 un total de 45 días discriminado de la siguiente manera:
Del 22-01-2011 al 30-03-2011 devengada un sueldo básico mensual de BsF.10.000 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.333,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.333,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.55,55) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.27,77) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.416,65. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.416,65= BsF. 6.249,75.
Del 01-04-2011 al 30-07-2011 devengada un sueldo básico mensual de BsF.10.500 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.333,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.350 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.58,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.29,16) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.437,49. Resultando 20 días x salario integral diario de BsF.437,49= BsF.8.749,8
Del 01-08-2011 al 22-09-2011 devengada un sueldo básico mensual de BsF.13.125 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.437,50. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.437,50 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.72,91) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.36,45) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.546,86. Resultando 10 días x salario integral diario de BsF.546,86= BsF.5.468,6.
Fracción 10 meses= 60 + 2 días adicionales.
Desde el 23-09-2011 al 17-08-2012= 60 + 2
Refiere la parte que en este periodo devengaba un sueldo básico mensual de BsF.13.125 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.437,50. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.437,50 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.72,91) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.36,45) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.546,86. Resultando 62 días x salario integral diario de BsF.546,86= BsF.33.905,32
TOTAL = BsF.54.373,47
*Artículo 142 LOTTT literal c)
60 días x salario integral
Total días 60 x BsF.546,86=BsF.32.811,6
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.54.373,47 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 54.373,47. Y por cuanto se verifica del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, (folio 215) pieza 1° del expediente, la parte demandante recibió la suma de BsF.49.583,33. Se determina por este concepto una diferencia a su favor de BsF.4.790,14. Y así se decide.

.-Se declara procedente la indemnización que reclama el demandante por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajar o trabajadora; dado que se demostró el despido que invoca el demandante resultó objeto, como forma de terminación de la relación laboral. Y conforme al contenido del Artículo 92 de la LOTTT. Corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales ya establecido precedentemente, valga decir, un monto de BsF. 54.373,47 . Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina a favor del demandante un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 59.163,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal e indemnización por despido ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente, la peticionada solidaridad respecto de PDVSA GAS, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON y ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO, contra la sociedad entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos LEONEL ANTONIO LOPEZ RENDON y ALBERTO ANTONIO DAVILA PACHECO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/LHG/MM