REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000096
DEMANDANTES: MARIA DEL PILAR RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.315.882.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MIREYA BALZA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777.
DEMANDADA: sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO SEGNINI (MUNDO MARINO) S.C. (Sin acreditarse en autos datos registrales).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 25 de abril de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el segundo (2°) día de despacho, siendo dictado el día 27 de abril de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte apelante para sostener el presente recurso aduce que, se encuentra conforme con la condena impuesta por la recurrida, excepto en lo relacionado con las utilidades fraccionadas peticionadas, puesto que la actora emite su renuncia en septiembre de 2015, que si bien es cierto que las utilidades del año 2014 fueron canceladas en diciembre de ese año, el Tribunal no condena las concernientes al año 2015 que deben ser pagadas de manera fraccionada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos los anteriores fundamentos recursivos, se procede a su decisión bajo los siguientes parámetros:
Manifiesta la actora, su inconformidad respecto de la no condenatoria de las utilidades fraccionadas del año 2015, puesto que la renuncia fue presentada en septiembre del mismo año, en cuyo periodo se generó tal beneficio de manera fraccionada, concepto sobre el cual el Tribunal de la recurrida dejó sentado:

“…En lo que concierne a las cantidades reclamadas por vacaciones fraccionadas (Bs.576,44), y utilidades fraccionadas (Bs.5.999,40), es menester acotar que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, dicho beneficios proceden por mes completo de servicio prestado; en consecuencia, siendo que el tiempo de servicio fue de trece (13) años y diecinueve (19) días, resulta improcedente los montos peticionados por fracción del último año...”. (Sic).

De lo anterior se desprende que la Juzgadora de instancia declaró improcedente las utilidades fraccionadas, dado el tiempo de prestación de servicios, aspecto que no comparte esta Alzada según lo establecido en el artículo 131 de la norma sustantiva laboral en su segundo aparte, que reseña:

Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

De la norma anterior se colige, que cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año, se pagara el beneficio en proporción a los meses completos efectivamente laborados, por lo que en el presente caso habiendo culminado la relación de trabajo el día 21 de septiembre de 2015, es lógico concluir que las utilidades deben pagarse de manera prorrateadas por meses completos de servicios durante el año 2015, es decir hasta el mes de agosto del mismo año, por lo que se estima el presente recurso de apelación, procediendo en consecuencia ésta Alzada a su determinación en base al salario normal diario determinado por la recurrida por no ser objeto de apelación, así se decide.


UTILIDADES FRACCIONADAS 2015
DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
20 Bs. 247,40 Bs. 4.948,00

La anterior suma debe ser adicionada a la cantidad de Bs. 126.495,22, siendo en definitiva el monto a pagar por la demandada BOLIVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 131.443,22), quedando incólume los demás conceptos condenados por el Tribunal de instancia, así como los parámetros ordenados para realizar la experticia complementaria del fallo, así se establece.
Así mismo, debe precisar quien decide que en la parte motiva y dispositiva de la recurrida, se señaló como demandante al ciudadano MICHAEL MOTA BENITEZ, pese a ser identificada al inicio del texto de la definitiva a la actora de manera correcta, por lo que ésta Alzada de oficio deja establecido que la parte accionante y los montos condenados a pagar por la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA DON FERNANDO SEGNINI (MUNDO MARINO) S.C., resultan a favor de la ciudadana MARIA DEL PILAR RAMIREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.315.882, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora MARIA DEL PILAR RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.315.882., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA BALZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos arriba indicados.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.