REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000156

DEMANDANTES: MIGUEL RAMON RAMOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.7331.768.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.857.
DEMANDADA: sociedad de comercio EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2011, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA HERNANDEZ WILLIAMSON, ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.910, 87.052, 103.821, 100.162 y 169.293.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE MARZO DE 2016 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 09 de mayo de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el segundo (2°) día de despacho, siendo dictado el 16 de mayo de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, para sostener el presente recurso aduce, como punto previo la falta de cualidad que ostentan los abogados representantes de la demandada, puesto que fue consignado un poder otorgado por ROBERT CHARLES, en su carácter de presidente de la empresa, el cual señala que su número de pasaporte es N° 488991034, siendo que de los estatutos de la demandada que ellos consignan, se indica como pasaporte N° 701555890, es decir quien otorga el referido mandato no es la misma persona, señalamiento que realiza para que en caso de prosperar el presente recurso, se ordene la reposición de la causa, al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, la empresa no oponga que no fue atacado el poder en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto del fondo de la apelación, sostiene que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a un caso de fuerza mayor, dado que tal representación judicial tiene domicilio en la ciudad de Lechería, pero para la presente fecha de manera momentánea se encuentra residenciado en Ciudad Bolívar por tener algunos intereses en dicha ciudad, siendo que el día que se dirigía a la instalación de la audiencia en hora hábil 6:30am-7:00am, siendo la distancia entre ciudad Bolívar y El Tigre de una hora y media, se le presentó un percance al quedar accidentado su vehículo, comenzando además a sentir mareo y sudoración, por lo que tuvo que realizar el traslado del carro mediante una grúa facilitada por un colega desde ciudad Bolívar, quien lo traslado a la clínica Industrial de PDVSA de la ciudad de El Tigre, tratándose de comunicar vía telefónica con el ciudadano actor quien reside en Pariaguan pero fue imposible, al encontrarse recluido en la clínica Mazzarry, a quien le solicitó le consignara los documentos demostrativos de su hospitalización, promoviendo ante ésta Alzada la constancia médica de su padecimiento de salud el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Así mismo, señala que el actor por una parte demanda las indemnizaciones por enfermedad profesional, y por otra el pago de sus prestaciones sociales, en ésta última además de la empresa, se accionó contra los accionistas, pero es el caso que fue declarada una acumulación de causas, ordenándose la notificación de la entidad mercantil, omitiendo la de los accionistas codemandados solidariamente, solicitando la reposición al estado de que éstos sean notificados.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto los anteriores fundamentos recursivos, se procede a su decisión bajo los siguientes parámetros:
Si bien, como punto previó se opuso la falta de cualidad de los abogados que representan a la empresa, no menos cierto es que también el presente recurso se circunscribe a la demostración del hecho calificado por el abogado del actor, como de fuerza mayor que impidió su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, hecho que de ser estimado por la Alzada haría descender al estudio y análisis de las demás denuncias, si por el contrario no es estimado tal particular, hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de las demás delaciones, en consecuencia este Tribunal Superior, en primer lugar analizara lo concerniente a la incomparecencia, así se establece.
En este orden de ideas, señala la representación judicial del actor, que el día pautado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, se dirigía desde ciudad Bolívar hasta la ciudad de El Tigre, en tiempo hábil entre las 6:30 AM y 7:00 AM del día 07 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se averió el vehículo donde se trasladaba, presentando además mareos y sudoración que obligaron su ingreso hasta el Centro Clínico Industrial de PDVSA, en la ciudad de El Tigre, quien trató de comunicarse vía telefónica con su cliente pero ello fue imposible, dado que si bien el mismo reside en la población de Pariaguan, se encontraba internado en la Clínica Mazzarry, promoviendo para probar sus dichos constancia médica emitida por la Médico Cirujano ANGELINE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19416155 adscrita a la Clínica Industrial Campo Oficina PDVSA, donde se indica:

“…Se hace constar que el paciente ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, Portador de la Cédula de Identidad N° 4909973_asistió el día de hoy: 07 DE MARZO DE 2016, hora 07:30 AM a la consulta de Medicina Emergencia: CRISIS HIPERTENSIVA Ameritando 2 DIAS DE REPOSO
Constancia que se expide por parte del interesado, en El Tigre 07 de MARZO de 2016…” (Sic).

La anterior instrumental, por emanar de un centro asistencia de salud pública, merece pleno valor probatorio.
Ahora bien, la norma adjetiva laboral señala la obligación de asistir a todos y cada uno de los actos procesales que ella establece, muy especialmente a la audiencia preliminar o de juicio, con nefastas consecuencias para la parte que incumpla ello, facultando al Tribunal Superior a reponer la causa al estado de celebración de tales actos, siempre que sea probado el hecho fortuito o fuerza mayor que impidió la comparecencia oportuna.
En el presente caso, el Tribunal de la recurrida declaró desistido el acto de instalación de audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte actora en fundamento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso sub examine, si bien el representante judicial del demandante logra demostrar que presento quebrantos de salud el día pautado para instalar la audiencia preliminar, el mismo abogado de viva voz ante ésta Superioridad señala que se trasladaba desde ciudad Bolívar hasta la ciudad de El Tigre, entre las 6:30 am. y 7:00 am., aduciendo además que la distancia entre ambas ciudades es de una hora treinta minutos, situación que es compartida por la Alzada por máximas de experiencia al conocer el tiempo de distancia, luego de ello, no resulta coherente para éste Tribunal que habiendo señalado la hora del percance en su automóvil y padecimiento de salud, hubiese ingresado a las 7:30 am., al centro hospitalario habiendo transcurrido media hora de diferencia entre la última y la hora de ingreso a la clínica, hechos que de ninguna manera logran la convicción de ésta sentenciadora para reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto declarado desistido, como es la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia no prosperando el anterior alegato recursivo, se hace inoficioso estudiar los demás alegatos de apelación, confirmándose la decisión recurrida y sin lugar el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora Abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.857, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba indicados. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.