REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000002

DEMANDANTE: PEDRO ALVAREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398.
DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DA SILVA C.A., (TRANSDASILVA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el N° 16, Tomo A-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 13 de abril de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el tercer (3°) día de despacho, siendo dictado el día 21 de abril de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:


II
FUNDAMETOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada recurrente, en fundamento de su apelación procede a señalar las cuatro (4) ocasiones procesales en las cuales las partes dejaron de actuar en el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia por más de un (1) año, indicando que las mismas se producen en los siguientes periodos:
La primera inactividad ocurre desde el día 04 de marzo de 2008, fecha en la cual la demandada dio contestación a la demanda, hasta el día 05 de agosto de 2009 oportunidad en que la parte actora solicita mediante diligencia se ratifiquen unos oficios de pruebas, y subsiguiente actuación de la accionada el día 12 de agosto de 2009, solicitando la revisión procesal.
Como segunda etapa de paralización de la causa, señala que ocurre desde el día 12 de agosto de 2009, hasta el día 30 de septiembre de 2010 cuando la parte actora mediante diligencia requiere la ratificación del informe al Banco Exterior.
Así mismo denuncia, que desde el 30 de septiembre de 2010 no se realizó ningún actuación procesal, sino hasta el día 05 de octubre de 2011, cuando el demandante ratifica el requerimiento a la entidad Banco Exterior.
Igualmente manifiesta que hubo inactividad, desde el día 25 de julio de 2012 fecha en que fue consignado por el actor, información dirigida al Tribunal de la causa relacionada con el registro de información fiscal (RIF) de la accionada hasta el día 20 de noviembre de 2014, cuando fue peticionado por la misma parte la fijación de oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio.
Finalmente invocó diversos criterios jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare con lugar el presente recurso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido, el fundamento recursivo se procede a su análisis y decisión, bajo los siguientes motivos:

Denuncia el recurrente en Alzada, que hubo inactividad procesal ante el Tribunal de instancia, durante cuatro (4) ocasiones por un lapso de un año, que deben ser considerada a fines de declarar la perención de la instancia, ocasiones u épocas que se indicaron en el capitulo anterior.
En éste sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial úultima actuación había sido en fecha 26 de febrero de 2008, según consta en autos (folio 18, pieza 1°), actuación que verifica esta Alzada se corresponde con el acta levantada con motivo de la culminación de la audiencia preliminar, petición que fuere declarada improcedente por el Juzgado que conoce en fase de juicio, por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, decisión que al no ser recurrida mediante recurso procesal alguno, adquirió firmeza y por ende produce cosa juzgada, situación que impiden conocer a ésta Superioridad si se encuentra patentada la perención de la instancia, en el periodo comprendido entre el 04 de marzo de 2008 hasta el 05 de agosto de 2009, que fuere denunciado como primer punto de apelación, así se decide.
Respecto de la perención por la inactividad durante los demás periodos u épocas denunciadas, este Tribunal procede a resolverlos de manera conjunta, dado que los periodos se encuentran íntimamente vinculados por perseguir un solo fin, que es la procedencia de la perención de la instancia y, en mérito de ello al revisar las actas del presente expediente se infiere que por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la perención solicitada debido a que no constaba en autos las resultas de una prueba de informes, ocurriendo con posterioridad las siguientes actuaciones:

FECHA ACTUACIÓN
12-09-2009 La demanda solicito la revisión de las actas y la declaratoria de la perención de la instancia.
16-09-2009 El Tribunal dicto auto negando el pedimento anterior.
21/10/2009 Consignación del Alguacil de haber entregado oficio al Banco Exterior
26/05/2010 Consignación del Alguacil de haber enviado por IPOSTEl oficio a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
30/09/2010 Diligencia mediante la cual la parte actora ratifica el pedimento de informes al Banco Exterior.
06/10/2010 El Tribunal dicto auto acodo ratificar el requerimiento al Banco Exterior.
11/05/2011 Consignación del Alguacil de haber enviado por IPOSTEL oficio al Banco Exterior.
28/07/2011 La entidad Banco Exterior consigna escrito requiriendo información.
01/08/2011 El Tribunal de Instancia ordena agregar a los autos el escrito anterior.
05/10/2011 La parte actora diligencia solicitando se ratifique comunicado al Banco Exterior.
07/10/2011 El Juez de instancia ordena librar nuevo oficio al Banco Exterior.
27/02/2012 El Banco Exterior consigna escrito dando respuesta al oficio que le fuera enviado.
27/02/2012 Se dejo constancia por parte del Alguacil de haber enviado por IPOSTEL oficio al Banco Exterior.
01/03/2012 Se dicto auto requiriendo de la parte actora el registro de información fiscal de la demandada.
25/07/2012 La parte actora consigna el registro de información fiscal solicitado.
30/07/2012 Se acordó librar nuevo oficio al Banco Exterior.
20/11/2014 La parte actora solicita se fije oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
24/11/2014 Se fijo audiencia de juicio, ordenándose la notificación de la demandada
04/05/2015 Se dejo constancia por parte del Alguacil de haber practicado la notificación de la demandada.
02/10/2015 Se certifico por secretaria la notificación de la accionada.
23/11/2015 Se instala la audiencia de juicio.

De las actuaciones anteriores, se desprende que para el periodo 12 de agosto de 2009, hasta el 30 de septiembre 2010, no hubo inactividad procesal, por el contrario se desprende que el órgano jurisdiccional, desplegó actividad como fue la consignación de envió de oficios a la entidad Banco Exterior.
Así mismo, se denota que para la época comprendida desde el día 30 de septiembre de 2010 hasta el 05 de octubre de 2011, tampoco hubo paralización de la causa, al haberse realizado actuaciones como fueron la orden de ratificar oficio a la entidad bancaria antes mencionada, su correspondiente envío y consignación de respuestas y orden de agregarlo a los autos.
Igualmente se aprecia , que desde el día 25 de julio de 2012 hasta el 20 de enero de 2014, en principio pudiera decirse que si hubo inactividad procesal, sin embargo la misma no resulta imputable a la parte actora, por cuanto en fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal de Instancia ordenó librar nuevo oficio al Banco Exterior que fuere emitido en la misma fecha, no constando hasta la presente fecha el envío del mismo por parte del ciudadano Alguacil, siendo perfectamente viable la petición del demandante a través de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, quien podía en la instalación de la audiencia de juicio insistir o desistir del requerimiento al Banco Exterior, respecto del cual no constaba las resultas del envío del oficio librado el día 30 de julio de 2012.
En este sentido, de las actuaciones detalladas con anterioridad, queda evidenciado que no existió paralización de la causa por más de un (1) año que permita declarar la perención de la instancia, mucho menos para último periodo denunciado, cuando la falta de envió del oficio librado el día 30 de julio de 2012 no puede ser imputable a los justiciables, por se una actividad exclusiva del órgano jurisdiccional, sumado a ello, no resultan aplicables los criterios jurisprudenciales invocados por la misma razón, de no haber transcurrido un (1) año de inactividad procesal, en consecuencia debe éste Tribunal Superior desestimar el presente recurso de apelación, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ad ministrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A., (TRANSDASILCA) actora a través de su apoderado judicial, Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos.
Se condena en costa del recurso a la parte demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada