REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000093
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO RIVERO ESPAÑA, JERMAYN JUNIO PIRELA PARRA, ENGELBERT DAVID ORTIZ RAMIREZ, FREDDY JOSE CHACON, JOSE LUIS DIAZ VILLARROEL, CARLOS JOSE GONZALEZ RODIGUEZ, JHONDER STEVEN CARRERO CALZADILLA, JULIO CESAR HERNANDEZ GALINDO, ORANGEL JOSE PEREZ CORREA y JUAN JOSE GONZALEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.499.242, V-25.344.380, V-25.671.864, V-9.074.645, V-15.564.965, V-17.623.481, V-16.173.794, V-21.041.702, V-15.564.634 y V-12.504.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO GUERRERO ARAUJO, EVELYN SILVA LEON, MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS, EDGAR MATA HERNANDEZ, DAVID VELASQUEZ y ANSELMO REYES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.541, 106.318, 103.758, 157.646, 81.269 y 12.636.
DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TOBA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el N° 22, Tomo 26-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO GONNELLA MARIN, NELSON RODRÍGUEZ GOMEZ y MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.496, 9.594 y 162.647.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2016 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la representación de ambas partes, fijó la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 12 de abril de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el quinto (5°) día de despacho, siendo dictado el día 21 de abril de 2016, en consecuencia siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte actora recurrente en fundamento del presente recurso, que invocó en su escrito libelar la aplicación de un régimen jurídico especial, como es la contratación colectiva de la industria de la construcción, pero dada la actitud contumaz de la demandada por no haber acudido a la instalación de la audiencia preliminar, se generó la consecuencia jurídica respectiva, es decir una admisión de hechos absoluta, sin embargo el Juez de la recurrida no aplicó el régimen jurídico demandado, si no la norma ordinaria laboral, en razón de no haber acompañado junto a libelo de la demanda el contrato firmado entre la accionada y el beneficiario de la obra, considerando no ajustado a derecho tal fundamento por no ser de fácil acceso a los trabajadores tal documento, más aun cuando del artículo 123 de la “Ley Orgánica del Trabajo” que señala los requisitos del libelo de la demanda, no se desprende que deba acompañarse alguna prueba al escrito libelar, salvo que se trate de alguna enfermedad profesional, siendo clara la misma ley respecto a la única oportunidad para promover las pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad pretendían promover las suyas, donde se encontraba entre otras, prueba de informes y documentales para justificar la aplicación del régimen especial, como era un informe requerido a la Alcaldía de Anaco a fines de que informara la actividad expresa de la demandada, así como el registro nacional de contratista obtenida de una pagina web donde están señaladas todas las empresas que prestan servicios para el estado, su actividad principal, el cual indica que el de la demandada es de obras y servicios, e igualmente pretendía promover la impresión de la pagina web de la accionada que reseña su actividad con fotos inclusive, para que el Juez de instancia se formara convicción de que la empresa de autos se dedica a la construcción, considerando entonces que al no instalarse la audiencia, no permitirse promover su acervo probatorio en sujeción al derecho a la defensa y, no incorporar el escrito de promoción de pruebas al expediente, se materializó menoscabo al derecho de probar la actividad a la que se dedicaba la empresa que era la construcción, y por consiguiente la aplicación del régimen especial.
Por su parte la representación judicial de la demanda, hace observaciones al fundamento recursivo de la parte actora, señalando que es criterio jurisprudencial que aquellos hechos extraordinarios deben ser probados, sumado a ello la accionada no es afiliada a la Cámara de la Construcción Venezolana, no es parte ni firmante de una reunión normativa de la construcción, ni se encuentra afiliada algún sindicato de tal rama, por lo que considera que el régimen jurídico aplicable es la norma sustantiva laboral, solicitando se desestime el recurso propuesto por los accionante.
Así mismo, la referida representación judicial en sustento del recurso por ella interpuesto, aduce que una vez notificada de la misma, los apoderados judiciales designados el día 13 de enero de 2016 se dirigían a las instalaciones del recinto judicial, provenientes de la ciudad de Anaco donde se encuentra su domicilio así como el de la empresa, luego de pasar la población de Cantaura vía a la ciudad de El Tigre, se encontraron con una colosal tranca a la altura de la comunidad indígena de Kashama y Tascabaña, donde aquellos vehículos que se encontraban de paso a eso de las siete de la mañana en una especie de secuestro, les fue impedido el libre tránsito por lo que considera justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, solicitando así se declare.
Por otro lado alega con respecto del fondo de la sentencia, que el libelo presenta deficiencias como el domicilio de los actores, la indicación de los días efectivamente laborados, para determinar la acreencia de ciertos beneficios laborales conferidos, entre ellos el tiempo de viaje, pues no se estableció el domicilio de los extrabajadores que permita establecer la distancia y, por consiguiente el tiempo de viaje de éstos hasta el domicilio de la demandada, por ende tal circunstancia no permite determinar la procedencia de tal concepto, solicitando en definitiva se declare procedente el presente recurso, y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
A lo anterior, la representación judicial de los demandantes, proceden a impugnar el poder consignado por la demandada cursante a los folios 93 al 97, en sustento de que los señalados apoderados en tal instrumentos no son quienes insurgieron contra la decisión de instancia a fines de manifestar los hechos impeditivos a tal actuación, sumado a que los abogados mencionados en dicho poder, no tienen cualidad para representar a la empresa en el juicio principal, dado que tal instrumento se hizo para actuar en un juicio especifico identificado con el N° BP12-L-2015-000081, cursante en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como han sido, los anteriores fundamentos recursivos se procede a su análisis y decisión, no sin antes advertir que éste Tribunal adquiere plena jurisdicción para conocer del presente asunto, dado que la vía recursiva fue ejercida por ambas partes.
En primer lugar denuncia la actora recurrente, que demando la aplicación de un régimen jurídico especial como es el contrato colectivo de la industria de la construcción, que debió ser aplicado dado la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, dada la admisión absoluta de los hechos, sin embargo la recurrida aplicó la norma sustantiva laboral en fundamento de no existir prueba que permita inferir la aplicación de tal régimen demandado, cuestión que considera le violentó sus derechos a probar, dado que la ley adjetiva laboral no prevé que junto a libelo deba acompañarse prueba alguna, salvo los casos de enfermedad profesional, siendo que en la instalación de la audiencia no se le permitió incorporar su escrito de prueba a las actas procesales, donde se harían valer probanzas como informes dirigido a la Alcaldía de Anaco e instrumentales consistentes de inscripción ante el servicio nacional de contratista e impresión del portal web de la demandada, donde se evidencia que el servicio prestado por la accionada es la rama de la construcción.
Ello así, necesario es hacer mención de la decisión N° 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”.
Igualmente, es menester destacar la decisión N° 2631 de fecha 03-10-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…”.
Ahora bien, en el presente caso efectivamente hubo una admisión absoluta de los hechos, sin embargo ello no conlleva a la validación de pretensiones mal formuladas o deficientes en el asunto judicial examinado, tal como lo asevera la representación de los actores, el artículo 123 de la norma adjetiva laboral no exige el aporte de prueba con junto al escrito libelar, ni tampoco expresa que deban ser mencionados en la demanda los datos concernientes a los servicios prestados por la demandada, las actividades desarrolladas por el laborante, ni el sitio de ello, es decir no exige descripción de los supuestos en que desarrolló la relación de trabajo, no obstante dado que operó una admisión de los hechos, el sentenciador de instancia debe ceñirse a los hechos libelados pero basados conforme a la ley, pues no puede aplicarse inmediatamente el régimen demandado, cuando no es veraz y preciso lo narrado, sumado a ello, la propia norma invocada por los demandantes expresa a quienes es aplicable la misma, situación que analizó la recurrida, criterio que esta Superioridad comparte, más aún cuando en la demanda no se señala hechos que permitan inferir que le es aplicable la contratación colectiva pretendida, tanto así que los salarios alegados ni siquiera se corresponden con los cargos invocados conforme al tabulador de dicha convención 2013-2015.
En éste sentido, no comparte quien decide el argumento de violación al derecho a probar de los actores, pues si bien no es necesario acompañar prueba al escrito libelar según lo contemplado en el artículo 123 de la ley procesal laboral, tampoco lo prohíbe, siendo que en el caso sub examine, los demandantes promovieron junto a la demanda tarjetas electrónicas de alimentación, es decir, era perfectamente viable acompañar toda prueba instrumental en sustento de su pretensión, cuestión que podía favorecerlos ante una eventual admisión de los hechos como ocurrió en autos, pues -se insiste- si bien la norma procesal no señala nada acerca del escrito de pruebas en instalación de audiencia en los casos de incomparecencia de la demandada, es por la sencilla razón que el legislador estableció que la decisión será dictada de forma inmediata por efecto de la admisión, permitir incorporar escritos de pruebas como pretende la parte actora apelante, quien señala que el suyo contenía una prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Anaco, no era suficiente para probar la aplicación del régimen demandado, puesto que esa prueba requiere ser evacuada, cuestión no consagrada por la norma en virtud de que operó la admisión de los hechos libelados, así como tampoco la simple documentación contentiva de impresión del portal web de la demandada y su inscripción ante el servicio nacional de contratista, donde se desprende el objeto social de la accionada, tampoco sería suficiente para proceder a condenar el pago conforme a la convención colectiva de la construcción, en consecuencia, es ajustada a derecho la decisión del Tribunal de instancia respecto de la no aplicación de la norma pretendida, por lo que se desestima el recurso propuesto por la parte actora, así se decide.
Resuelto, el alegato recursivo de la parte demandante, se procede a resolver el de la parte demandada, quien en primer lugar manifiesta que la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, obedece a una congestión vehicular suscitada en la carretera que conduce a la ciudad de El Tigre donde funciona la sede del Juzgado de la causa, el día 13 de enero de 2016, en horas de la mañana a la altura de la población Kashama-Tascabaña, que impidió el paso de los otrora apoderados judiciales de la empresa, quienes circulaban por tal dirección provenientes de la ciudad de Anaco donde tienen domicilio, tanto ellos como la accionada, promoviendo copia certificada del poder conferido a los abogados que asistirían a la audiencia primigenia y, ejemplar del periódico donde salió reseñada la noticia de la protesta que provoca el cierre vehicular de la vía que conduce a la ciudad de El Tigre, siendo impugnada en la audiencia de apelación, específicamente la copia certificada del poder que acredita la representación judicial de los abogados de la demandada, sobre lo cual éste Tribunal debe precisar que tal impugnación se hizo a la cualidad de representación judicial de la empresa, impugnación que no se ajusta a derecho, puesto que ello solo procede cuando se hace a los abogados que han asistido a determinado acto procesal, en el caso de autos quien ejerció recurso de apelación y asistió a la audiencia de apelación fue el abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647, y quienes son señalados en poder que fuere impugnado son los Abogados MARCO GONNELA; NELSON RODRIGUEZ y JOSE MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado N° 45.496, 9.594 y 212.218, por lo que en el presente acto debió atacarse la instrumental promovida como sustento de probar la incomparecencia de los apoderados de la demandada, que al constituir un documento público debe enervarse a través de los mecanismos legales, más aún cuando la misma debe ser analizada para decidir el punto de apelación, bastando si así fuere hacer observaciones al mismo respecto de la pertinencia o no para probar los dichos de la empresa, razones por las cuales debe desestimarse tal impugnación y otorgarle pleno valor probatorio tanto al documento poder promovido como a la reseña periódica, así se establece.
En éste orden de ideas, a pesar de otorgarse valor probatorio a las instrumentales promovida por la demandada, es menester analizar si las mismas son suficientes para demostrar la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
Ello así, tenemos que la norma adjetiva laboral confiere la facultad al Tribunal Superior para decidir, sobre lo justificado o no de la incomparecencia a determinado acto procesal, siempre que para ello media causa justificada por hecho fortuito o fuerza mayor, o quehaceres del ser humano no previsibles.
En el presente caso, para justificar la no asistencia a la instalación de la audiencia preliminar, la demandada sostiene que el hecho impeditivo lo constituye una congestión vehicular que, no permitió el acceso a la ciudad de El Tigre, a los apoderados judiciales que constan en el poder promovido ante esta Alzada, no obstante ello, a pesar de inferir de las instrumentales incorporada a las actas procesales el hecho impeditivo, se observa que los apoderados que pretendían representar a la accionada en la audiencia preliminar, tenían cualidad solo para actuar en el asunto signado bajo el N° BP12-L-2015-000081 ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios materiales y morales, incoare los ciudadanos FRANCISCO LEZAMA y MARIBEL DE LEZAMA, contra la hoy demandada, lo que permite concluir que aún asistiendo a tal acto procesal, ello no hubiere impedido la consecuencia jurídica aplicada, como fue la admisión de los hechos, razón por la cual considera ésta Alzada que no se acredita la inasistencia justificada, desestimándose éste punto de apelación e improcedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, así se resuelve.
Finalmente, la accionada en relación al fondo del asunto aduce, que dado que no existe domicilio en el libelo de los actores, mal podría condenarse al pago del concepto de tiempo viaje, pues ante tal situación no se permite inferir la distancia entre el domicilio de los actores con la demandada, que determine la procedencia de tal beneficio.
Sobre el particular, debe precisar quien decide, que en el introductorio del escrito libelar, línea doce (12) folio uno (1) que el domicilio de los actores es la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como también en la narración de los hechos pretendidos por los extrabajadores en su Titulo IV, Capitulo I y II, folios diez (10) y catorce (14) en su reverso, se indicó:
“…Debemos señalar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, indica que el Salario Normal Incluye el Salario Básico, más la prima por tiempo de viaje y la alícuota del Bono de Asistencia, en el presente caso, los trabajadores se trasladaban desde el centro de la ciudad de Anaco hasta el Complejo Fábrica de Fábricas, que ésta como 4 kilómetros del punto de salida, a tal efecto, la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece que las Entidades de Trabajo suministrarán a sus trabajadores transporte y por ello, pagaban a sus trabajadores, 1 hora de Tiempo de Viaje diario, a razón del valor de la hora del salario básico más la alícuota de Bono de Asistencia diario, dicha alícuota se obtiene multiplicando al salario básico por 6 días como establece la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y luego se divide entre 30 días...” (Sic).
Así mismo del texto de la recurrida, se observa que ésta acordó el pago del tiempo de viaje en fundamento del artículo 171 de la norma sustantiva laboral, norma ésta que expresa:
Artículo 171. Cuando el patrono o patrona éste obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computara como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Aunado a lo anterior, para resolver sobre el particular es menester referirse a lo contemplado en el artículo 160 de la misma ley, que señala:
Artículo 160. Cuando el lugar de trabajo éste ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población mas cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en ésta ley.
En éste orden de ideas, partiendo de lo contemplado en el artículo 171 ya mencionado, tenemos que tal concepto es procedente cuando ha sido estipulado mediante acuerdo colectivo o así lo disponga la ley, en el presente caso al quedar desestimado la aplicación de la contratación colectiva de la construcción, solo era procedente en razón de la citada norma 160 de la norma ordinaria laboral, y por ende debe existir una distancia superior de treinta kilómetros (30km.) entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, pero siendo que lo actores indicaron que la distancia entre el centro de la ciudad de Anaco hasta la instalaciones del sitio de trabajo era de cuatro kilómetros (4km.), resulta a todas luces improcedente tal pretensión, por lo que se estima tal punto de apelación, y en tal sentido hace necesario realizar el recálculo de las cantidad condenadas por el juez de la recurrida, así se decide.
Declarado procedente el anterior fundamento recursivo, éste Tribunal procede a recalcular los conceptos condenados, de la forma siguiente:
Trabajador: JERMAYN JUNIO PIRELA PARRA
Cargo: Ayudante
Ingreso: 10/03/2014
Egreso: 19/09/2014
Duración: 6 meses - 9 días
Salario Semanal: Bs. 2.500
Salario Básico Diario: Bs. 357,14
Alícuota Bono Vacacional Bs. 14,88
Alícuota Utilidades Bs. 29,76
Sal. Integral Bs. 401,79
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 Bs. 401,79 Bs. 12.053,57
Vacaciones Fraccionadas 7,5 Bs. 357,14 Bs. 2.678,57
Bono Vacacional Fraccionado 7,5 Bs. 357,14 Bs. 2.678,57
Utilidades Fraccionadas 15 Bs. 357,14 Bs. 5.357,14
Indemnización por Despido Bs. 12.053,57
Ticket Alimentación 163 Bs. 75,00 Bs. 12.225,00
TOTAL A PAGAR Bs. 47.046,43
Trabajador: ENGELBERT DAVID ORTIZ RAMIREZ
Cargo: Ayudante
Ingreso: 10/03/2014
Egreso: 19/09/2014
Duración: 6 meses - 9 días
Salario Semanal Bs. 2.500
Salario Básico Diario Bs. 357,14
Alícuota Bono Vacacional Bs. 14,88
Alícuota utilidades Bs. 29,76
Salario Integral Bs. 401,79
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 Bs. 401,79 Bs. 12.053,57
Vacaciones Fraccionadas 7,5 Bs. 357,14 Bs. 2.678,57
Bono Vacacional Fraccionado 7,5 Bs. 357,14 Bs. 2.678,57
Utilidades Fraccionadas 15 Bs. 357,14 Bs. 5.357,14
Indemnización por Despido Bs. 12.053,57
Ticket Alimentación 163 Bs. 75,00 Bs. 12.225,00
TOTAL A PAGAR Bs. 47.046,43
Trabajador: FREDDY JOSE CHACON
Cargo: Ayudante
Ingreso: 10/03/2014
Egreso: 19/09/2014
Duración: 6 meses - 9 días
Salario Semanal Bs. 3.000
Salario Básico Diario Bs. 428,57
Alícuota Bono Vacacional Bs. 17,86
Alícuota utilidades Bs. 35,71
Salario Integral Bs. 482,14
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 Bs. 482,14 Bs. 14.464,29
Vacaciones Fraccionadas 7,5 Bs. 428,57 Bs. 3.214,29
Bono Vacacional Fraccionado 7,5 Bs. 428,57 Bs. 3.214,29
Utilidades Fraccionadas 15 Bs. 428,57 Bs. 6.428,57
Indemnización por Despido Bs. 14.464,29
Ticket Alimentación 168 Bs. 75,00 Bs. 12.600,00
TOTAL A PAGAR Bs. 54.385,71
Trabajador: CARLOS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ
Cargo: Ayudante
Ingreso: 10/06/2014
Egreso: 15/12/2014
Duración: 6 meses - 5 días
Salario Semanal Bs. 2.880
Salario Básico Diario Bs. 411,43
Alícuota Bono Vacacional Bs. 17,14
Alícuota utilidades Bs. 34,29
Salario Integral Bs. 462,86
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 Bs. 462,86 Bs. 13.885,71
Vacaciones Fraccionadas 7,5 Bs. 411,43 Bs. 3.085,71
bono Vacacional Fraccionado 7,5 Bs. 411,43 Bs. 3.085,71
utilidades Fraccionadas 15 Bs. 411,43 Bs. 6.171,43
Indemnización por Despido Bs. 13.885,71
Ticket Alimentación 132 Bs. 75,00 Bs. 9.900,00
TOTAL A PAGAR Bs. 50.014,29
Trabajador: JULIO CESAR HERNANDEZ GALINDO
Cargo: Ayudante
Ingreso: 10/06/2014
Egreso: 15/12/2014
Duración: 6 meses - 5 días
Salario Semanal Bs. 2.880
Salario Básico Diario Bs. 411,43
Alícuota Bono Vacacional Bs. 17,14
Alícuota utilidades Bs. 34,29
Salario Integral Bs. 462,86
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 Bs. 462,86 Bs. 13.885,71
Vacaciones Fraccionadas 7,5 Bs. 411,43 Bs. 3.085,71
bono Vacacional Fraccionado 7,5 Bs. 411,43 Bs. 3.085,71
utilidades Fraccionadas 15 Bs. 411,43 Bs. 6.171,43
Indemnización por Despido Bs. 13.885,71
Ticket Alimentación 132 Bs. 75,00 Bs. 9.900,00
TOTAL A PAGAR Bs. 50.014,29
Trabajador: JOSE LUIS DÍAZ VILLARROEL
Cargo: Ayudante
Ingreso: 24/04/2014
Egreso: 27/06/2015
Duración: 1 año - 2 meses - 3 días
Salario Semanal Bs. 3.000
Salario Básico Diario Bs. 428,57
Alícuota Bono Vacacional Bs. 17,86
Alícuota utilidades Bs. 35,71
Salario Integral Bs. 482,14
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 40 Bs. 482,14 Bs. 19.285,71
Vacaciones Fraccionadas 17.67 Bs. 428,57 Bs. 7.571,43
Bono Vacacional Fraccionado 17.67 Bs. 428,57 Bs. 7.571,43
Utilidades Fraccionadas 35 Bs. 428,57 Bs. 15.000,00
Indemnización por Despido Bs. 19.285,71
Ticket Alimentación 132 Bs. 75,00 Bs. 9.900,00
TOTAL A PAGAR Bs. 78.614,29
Trabajador: JOSE GREGORIO RIVERO ESPAÑA
Cargo: Ayudante
Ingreso: 10/02/2014
Egreso: 15/09/2014
Duración: 7meses - 5 días
Salario Semanal Bs. 3.000
Salario Básico Diario Bs. 428,57
Alícuota Bono Vacacional Bs. 17,86
Alícuota utilidades Bs. 35,71
Salario Integral Bs. 482,14
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 Bs. 482,14 Bs. 14.464,29
Vacaciones Fraccionadas 8.75 Bs. 428,57 Bs. 3.750,00
Bono Vacacional Fraccionado 8.75 Bs. 428,57 Bs. 3.750,00
Utilidades Fraccionadas 17.5 Bs. 428,57 Bs. 7.500,00
Indemnización por Despido Bs. 14.464,29
Ticket Alimentación 162 Bs. 75,00 Bs. 12.150,00
TOTAL A PAGAR Bs. 56.078,57
Trabajador: JHONDER STEVEN CARRERA CALZADILLA
Cargo: Electricista
Ingreso: 10/06/2014
Egreso: 12/12/2014
Duración: 6meses - 2 días
Salario Semanal Bs. 3.500
Salario Básico Diario Bs. 500,00
Alícuota Bono Vacacional Bs. 20,83
Alícuota utilidades Bs. 41,67
Salario Integral Bs. 562,50
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 Bs. 562,50 Bs. 16.875,00
Vacaciones Fraccionadas 8,75 Bs. 500 Bs. 4.375,00
Bono Vacacional Fraccionado 8,75 Bs. 500 Bs. 4.375,00
Utilidades Fraccionadas 17,5 Bs. 500 Bs. 8.750,00
Indemnización Despido Bs. 16.875,00
Ticket Alimentación 168 Bs. 75,00 Bs. 12.600,00
TOTAL A PAGAR Bs. 63.850,00
Trabajador: ORANGEL JOSE PEREZ CORREA
Cargo: Electricista
Ingreso: 10/06/2014
Egreso: 12/12/2014
Duración: 6meses - 2 días
Salario Semanal Bs. 3.500
Salario Básico Diario Bs. 500,00
Alícuota Bono Vacacional Bs. 20,83
Alícuota utilidades Bs. 41,67
Salario Integral Bs. 562.50
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 Bs. 562,50 Bs. 16.875,00
Vacaciones Fraccionadas 8,75 Bs. 500,00 Bs. 4.375,00
Bono Vacacional Fraccionado 8,75 Bs. 500,00 Bs. 4.375,00
Utilidades Fraccionadas 17,5 Bs. 500,00 Bs. 8.750,00
Indemnización Despido Bs. 16.875,00
Ticket Alimentación 168 Bs. 75,00 Bs. 12.600,00
TOTAL A PAGAR Bs. 63.850,00
Trabajador: JUAN JOSE GONZALEZ OLIVERO
Cargo: Electricista
Ingreso: 10/06/2014
Egreso: 12/12/2014
Duración: 6meses - 2 días
Salario Semanal Bs. 3.500
Salario Básico Diario Bs. 500,00
Alícuota Bono Vacacional Bs. 20,83
Alícuota utilidades Bs. 41,67
Salario Integral Bs. 562,50
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Antigüedad 30 Bs. 562,50 Bs. 16.875,00
Vacaciones Fraccionadas 8,75 Bs. 500,00 Bs. 4.375,00
Bono Vacacional Fraccionado 8,75 Bs. 500,00 Bs. 4.375,00
Utilidades Fraccionadas 17,5 Bs. 500,00 Bs. 8.750,00
Indemnización Despido Bs. 16.875,00
Ticket Alimentación 168 Bs. 75,00 Bs. 12.600,00
TOTAL A PAGAR Bs. 63.850,00
Las cantidades anteriormente condenadas, suman la totalidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 574.750).
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada INVERSIONES TOBA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
A.- El pago de los intereses sobre Prestación Social de Antigüedad, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a esta prestación en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma.
B.- El pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, calculándose desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
C.- El pago de la indexación causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
D.- El pago de la indexación de los otros conceptos, derivados de la Relación de Trabajo, causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones.
E.- .- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En el caso, de no estar actualizado los índices inflacionarios que conforme a la ley, determina el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ad ministrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderada judicial, Abogada EVELYN SILVA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.318; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2016 y; 3) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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