REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000084
DEMANDANTES: JOSE NAVARRO, JUAN SILVA, JULIO CESAR JARAMILLO, ELIO GOMEZ, MARCOS PESTANO, ALEC JOSE HERNANDEZ GARCES, ORLANDO GARCIA, DOUGLAS ALFONSO SANDREA, LUIS JOSÉ VELASQUEZ, VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, FELIZ YGNACIO HACHE SARMIENTO, SANYER BORGES, ALEXIS SUNIAGA, FRANCISO DEL VALLE RODRIGUEZ LONGART, RAMÓN GIMON, JONATHAN REINALDO URBANEJA RONDON y JAVIER RAFAEL GUTIERREZ BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.811.064, V-15.677.021, V-15.822.154, V-12.915.858, V-10.549.721, V-11.141.278, V-8.344.303, V-11.316.598, V-11.902.312, V-12.795.003, V-14.569.155, V-12.495.116, V-10.290.178, V-8.330.409, V-11.003.555, V-14.476.613 y V-9.804.7755, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.820 y 96.430.
DEMANDADA: sociedad de comercio CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2016, anotada bajo el N° 2, Tomo A-61.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA ELENA GONZALEZ y FATIMA VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.922 y 36.032.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora , fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 03 de mayo de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el quinto (5°) día de despacho, siendo dictado el día 23 de mayo de 2016, en consecuencia siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, para sostener el presente recurso aduce que, respecto de la prescripción declarada con lugar en la emisión de la sentencia recurrida, tomando en consideración que a lo largo de éste proceso, el mismo ha sido atípico en el cual hubo unas prestaciones de servicios en el generador de Jose, bajo la dependencia y con todas las características de una relación de trabajo contra la demandada, pues durante el 2007 se materializó un proceso de migración a través del Decreto 5200 emitido por el Ejecutivo Nacional con las condiciones básicas de protección y vigilancia, tanto de los salarios devengados por los trabajadores, como el nuevo motivo para la sustitución patronal con la naciente empresa PETROCEDEÑO, sin embargo para el nacimiento de ésta y la culminación de trabajo con la accionada, se emitieron los finiquitos respectivos señalados en el libelo de la demanda, tratándose de mediar las diferencias en fase de sustanciación, pero es el caso que la contraparte no asistió a la audiencia de juicio, declarando el Tribunal de instancia una confesión relativa, prescripción fundamentada en lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solo opera por extinción de relación de trabajo y el lapso de tiempo a partir de cual comienza a transcurrir la prescripción, pero debe considerarse que la vinculación laboral nunca culminó, pues lo que se generó fue una sustitución patronal, donde todos los beneficios laborales “se emiten al nuevo patrono”, trayendo como consecuencia la no ruptura de la prestación de servicios, no siendo un hecho controvertido que los actores estén prestando servicios para PETROCEDEÑO, considerando que el dispositivo de la recurrida cercena el derecho del pago de las diferencias establecidas en convenios suscritos por la empresa, violando así el artículo 92 de la norma ordinaria laboral, obviando y omitiendo todo tipo de pronunciamiento del antes señalado Decreto, siendo que al momento de la migración existió un pago que fueron diferencias canceladas, que fueron homologadas judicialmente, de las cuales se desprende la diferencias de prestaciones sociales, los cuales deben tenerse como adelantos al término de la relación de trabajo conforme al artículo 92 citado pero con el nuevo patrono, fundamentando además el presente recurso en los artículo 89 y 92 de la ley sustantiva laboral y 98 de la Constitución Nacional.
Por su parte la representación judicial de la demandada , observa al recurso del actor que si se materializó la culminación de la relación de trabajo, en virtud de las liquidaciones canceladas respecto del patrono anterior, por mediar una sustitución patronal, existiendo una continuidad para con el patrono sustituto, pero es el caso que para arribar a la prescripción declarada por la recurrida, luego del análisis probatorio, se determina que la accionada no fue puesta en mora oportunamente, de las presuntas diferencias reclamadas, por haber ingresado la demanda en noviembre del año 2013, siendo conteste ambas partes que la relación de trabajo culminó entre diciembre de 2007 y enero-febrero 2008, por lo que las comunicaciones emitidas en el año 2009 y 2010, pudieron haber derivado algún efecto en esas fechas, más no se producen para el año 2013, no obstante la prescripción anual establecida en el artículo 61 en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la relación laboral, en concordancia con el artículo 94 de la misma ley, señala el lapso de un (1) año para reclamar cualquier diferencia que presuman le sea adeudada. Solicitando se ratifique la sentencia de primera instancia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos los anteriores fundamentos recursivos, se procede a su decisión bajo los siguientes parámetros:
Se observa que el punto central del presente recurso, se circunscribe a la disconformidad de la parte actora respecto de la prescripción declarada por el Tribunal de la recurrida, pues señala en sustento del mismo, que no fue tomado en consideración lo preceptuado en el Decreto Presidencial N° 5200, inobservándose además lo establecido en el artículo “92” de la norma sustantiva laboral vigente para la época, decisión de instancia que señalo:
“…Así las cosas, debe dilucidarse la defensa perentoria opuesta por la empresa demandada, en ese orden de ideas, sostienen los accionantes que culminaron el vínculo laboral con el consorcio en periodos del año 2007 y 2008, recibiendo liquidaciones en esos años, con la promesa que les serían honradas ciertas diferencias contractuales que fueron presuntamente establecidas en convenios y transacciones judiciales inexistentes en actas, por lo que al interponer la presente acción en fecha 05 de noviembre del 2013, no se evidencia que hayan colocado en mora a la empresa de manera tempestiva con respecto a sus pretensiones que implique una interrupción a tenor de lo establecido en el artículo 61, adminiculado con el artículo 64 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, toda vez que de una simple operación aritmética transcurrió con creces el año para ello, siendo así, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción, y así se decide...”. (Sic).
De la transcripción anterior, se desprende que el Tribunal de la recurrida, determinó que no acaeció la puesta en mora a la empresa demandada, conforme a lo establecido en los 61 y 62 de la derogada norma sustantiva laboral.
En éste sentido, del escrito libelar se desprende que los actores señalan haber prestado servicios para la demandada en las siguientes épocas:
EX - TRABAJADOR INGRESO EGRESO
JOSE NAVARRO 26-12-2001 18-11-2007
JUAN SILVA 15-11-2001 03-02-2008
JULIO CESAR JARAMILLO 19-12-2001 03-02-2008
ELIO GOMEZ 12-12-2001 25-12-2007
MARCOS PESTANO 17-12-2001 25-112007
ALEC JOSE HERNANDEZ GARCES 20-06-2005 12-01-2008
ORLANDO GARCIA 23-01-2002 31-12-2007
DOUGLAS ALFONSO SANDREA 28-11-2001 03-02-2008
LUIS JOSÉ VELASQUEZ 06-08-2001 03-02-2008
VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL 15-12-2001 18-11-2007
FELIZ YGNACIO HACHE SARMIENTO 01-01-2006 08-11-2007
SANYER BORGES, 12-12-2001 31-12-2007
ALEXIS SUNIAGA 08-08-2001 03-02-2008
FRANCISCO DEL VALLE RODRIGUEZ LONGART 12-12-2001 31-12-2007
RAMÓN GIMON 04-05-2007 03-02-2008
JONATHAN REINALDO URBANEJA RONDON 11-05-2001 03-02-2008
JAVIER RAFAEL GUTIERREZ BARRERO 01-01-2006 08-11-2007
De igual manera, señalan en su demanda:
“…Ahora bien ciudadano juez, nuestros representados han prestado sus servicios, como trabajadores excelentes que realizaron una labor en beneficio del Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa hasta que culmino la relación de trabajo, es el caso que su ex patrono, ha venido realizando un convenio para cada uno de nuestros mandantes en la que no se refleja con claridad cuales son los conceptos a cancelar por su parte y los mismos carecen de toda realidad con los cálculos y las cifras dadas, y la misma aceptado tal situación como lo demuestra la minuta de fecha 02-04-2008 firmada en la sala de mantenimiento del Edificio Administrativo donde se evidencia de cómo le priva a nuestro a nuestros representados los beneficios que por derecho ley corresponden durante la relación de trabajo y de sus prestaciones sociales como lo establece la ley, ya que solo le cancelo una parte de las mismas sin embargo al momento de la migración (termino que se utilizo para la sustitución de patrono para ese entonces), LA EMPRESA RECONOCE QUE SE LE CANCELA UNA CANTIDAD Y QUE LAS VACACIONES ESTAN PENDIENTES POR CANCELAR Y OTROS CONCEPTOS como se demuestra en los documentos de pagos denominados liquidaciones luego suscriben para el año 2007 convencimientos transaccionales ante los tribunales de esta circunscripción judicial y en mismo texto del mencionado acuerdo, establecen que siguen existiendo diferencias incluso en lo que se les esta pagando para ese momento…”. (Sic).
Por otro lado, de las documentales que rielan en autos, marcada “H1 al H4” e “I1 al I6”, correspondencias de fechas13-07-2009 y 13-05-2010, todas cursantes desde el folio 210 al 220 de la novena pieza, de cuyo contenido se observa reuniones entre las partes contendientes a fines de lograr acuerdos sobre diferencias de beneficios laborales en virtud de la sustitución patronal acaecida.
En éste orden de ideas, es menester precisar que el Decreto Presidencia N° 5200 de fecha 26-02-2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.632 de la misma fecha, referente a la Ley de Migración a Empresas Mixtas, en su contenido en lo que a derecho del trabajo se refiere, solo estableció en su artículo 10°, la inamovilidad laboral por el periodo de un (1) año a partir de su entrada en vigencia, no así sobre los aspectos de la relación de trabajo.
Así ante la sustitución patronal ocurrida, sumado a la defensa de prescripción opuesta por la accionada, es necesario remitirse a lo contemplado en los artículo 61, 64, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que regía para el momento de estar vigente el vinculo contractual, que expresan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Artículo 90 La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
Ahora bien, en el caso sub examine la parte actora sostiene ante la Alzada que no resulta un hecho discutido que los hoy demandantes prestan servicios para la empresa PETROCEDEÑO S.A., es decir el vinculo laboral se mantiene activo, en virtud de que una vez ocurrida la sustitución patronal, los demandantes continuaron prestando servicios para la empresa sustituta, debiendo entenderse como una continuidad laboral, por lo que ante tal escenario en fundamento del artículo 90 de la norma arriba citada, la empresa hoy demandada era solidariamente responsable de obligaciones laborales con la entidad de trabajo sustituta, nacidas antes de la sustitución hasta por un año conforme a lo pautado en el artículo 61 eiusdem.
Así tenemos, que el vinculo laboral entre los actores y la demandada expiró entre diciembre 2007 y febrero 2008, por lo que el lapso para prescribir sus acciones contra la empresa, expiraban en diciembre 2008 y febrero 2009, sin embargo no se desprende ninguna documental en los autos que permita inferir que se hubiee interrumpido la misma conforme a la normativa ordinaria laboral, pues si bien existen unas instrumentales donde las partes tratan algunas diferencias laborales, las mismas datan de fecha 13-07-2009 y 13-05-2010, por ende siendo interpuesta la presente demanda en fecha 05 de noviembre de 2013, a todas luces es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción, en consecuencia éste Tribunal desestima el presente recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora Abogados en ejercicio WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.820 y 96.430, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba indicados.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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