REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000556
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoaren los abogado Yolimar Maita y Sandino Duarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.215 y 106.378, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.221.090, contra la sociedad mercantil SEVIPRICA, C.A, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 (f.32), suscrita por la representación judicial de la demandante en la cual suministran nueva dirección a los fines de la notificación de la accionada, acordando este Juzgado lo solicitado mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2015 y librando al efecto exhorto a los fines de la notificación; ahora bien, cursa a los autos última actuación de este Juzgado de fecha nueve (09) de abril de 2015, evidenciándose que ha transcurrido desde la fecha indicada hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Zaida López
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