REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000152
DEMANDANTE: REINALDO JOSE CEBALLOS VILLEGAS. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.914.227,
DEMANDADA: CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A.
MOTIVO: DEMANDA. CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda presentada en fecha 23 de Mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano REINALDO JOSE CEBALLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 12.914.227 contra Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A., habiéndole correspondido a este Tribunal conocer en fase de sustanciación por sorteo realizado para su distribución; siendo hoy el segundo día hábil contado desde su presentación, este Juzgado los fines de emitir su pronunciamiento sobre su admisión o no, se observa:
La presente causa se instaura por el demandante a los fines de que le sea calificado el despido del cual dice haber sido objeto, por considerarlo injustificado al no haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y que se ordene su Reenganche y Pago de salarios caídos.
Aduce el accionarte en su solicitud, que en fecha 25-01-2016 comenzó a prestar sus servicios personales para “CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A.” desempeñando el cargo de ELECTIRCISTA, realizando labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un sueldo semanales de Bolívares 2.700,oo.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones éstas previstas y desarrolladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, la cual establece los respectivos procedimientos en cada caso así como el órgano a quien se le ha atribuido el conocimiento de los mismos.
La inamovilidad laboral protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, sin que exista la posibilidad de ser relajada tal protección, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado para los trabajadores y trabajadoras que gozan de tal protección; en cambio y a diferencia de la estabilidad laboral, si bien no puede ser sustituida su permanencia en la entidad de trabajo con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la citada ley cuando el patrono de manera unilateral lo (la) despida, cabe la posibilidad que el trabajador o trabajadora manifieste su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales, pueda recibir voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales mas las indemnizaciones correspondientes.

Pues bien, tal como fue publicado en Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 del 28 de Diciembre del 2015, el Ejecutivo Nacional extendió la Inamovilidad laboral por tres (3) años hasta el 2018, según Decreto numero según Decreto Nro. 2.158, estando Protegidos los trabajadores independientemente del salario que devenguen, en los siguientes casos:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono.
b) Los trabajadores contratados, por el tiempo previsto en el contrato.
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Establece el referido Decreto los Trabajadores que están Exceptuados del Decreto de Inamovilidad Laboral 2016 – 2018, tales como los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporada contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso se observa que el demandante, goza de la protección especial de Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, considerada como la máxima protección en beneficio del principal generador de la riqueza como producto social como lo son los trabajadores y trabajadoras, y siendo que los jueces son llamados a proteger y hacer cumplir las garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado, y siendo que el procedimiento correspondiente debe ser instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, que es el Órgano Administrativo del Trabajo competente, debe declarar como en efecto lo hace, La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 425.
Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer del presente asunto, siendo procedente que el trabajador demandante interponga la denuncia de su despido por ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) dias del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M