REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000059
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 30 de Enero de 2012 se dio inicio al presente asunto, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 16.541, apoderada judicial de la ciudadana YELITZE MARGARITA URBANEJA URBANEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-23.346.861, contra la ciudadana OLGA RODRIGUEZ, habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la causa y por auto de fecha 04 de Febrero de 2015, se admite la referida demanda, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; En fecha 28 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, sin que posterior a esta fecha conste en autos actuación alguna de las partes.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación cursante a los autos fue el día 28 de Abril de 2015, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los nueve (09) dias del mes de Mayo de 2016.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M