REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2010-001048
DEMANDANTE: CUAURO CINECIO, SAÚL QUEIPO, JUAN MORILLO, ASDRÚBAL GUIROLA, GERSOM GARCÍA, FELIPE LUNA, OMAR HERNÁNDEZ, OLVERIS GUTIÉRREZ, JOSÉ LUGO, VILMA YAJURE, MARÍA MARTÍNEZ, JUAN MARTÍNEZ, RAFAEL GARCÍA, JOSÉ ZERPA, SAMUEL AGUIRRE, ASDRÚBAL JIMÉNEZ, RAFAEL MENDOZA, JOHNNY PIÑA, RODOLFO MARIÑO y ORLANDO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.678.931, V-1.425.748, V-3.682.504, V-10.709.786, V-14.190.999, V-4.176.070, V-10.613.104, V-7.810.238, V-4.792.632, V-4.788.130, V-10.971.579, V-12.497.217, V-3.394.865, V-11.417.394, V-9.883.479, V-8.310.388, V-9.941.783, V-9.587.890, V-8.332.940, y V-7.570.576, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA DEMANDANTE: RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 91.820 y 96.430, respectivamente.
DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA-MECOR JANTESA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero nro. 2, tomo A-61, de fecha 27 de julio de 2006.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ELENA GONZALEZ Y FATIMA VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 31.922 y 36.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por los abogados RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, apoderados judiciales de los ciudadanos CUAURO CINECIO, SAÚL QUEIPO, JUAN MORILLO, ASDRÚBAL GUIROLA, GERSOM GARCÍA, FELIPE LUNA, OMAR HERNÁNDEZ, OLVERIS GUTIÉRREZ, JOSÉ LUGO, VILMA YAJURE, MARÍA MARTÍNEZ, JUAN MARTÍNEZ, RAFAEL GARCÍA, JOSÉ ZERPA, SAMUEL AGUIRRE, ASDRÚBAL JIMÉNEZ, RAFAEL MENDOZA, JOHNNY PIÑA, RODOLFO MARIÑO y ORLANDO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.678.931, V-1.425.748, V-3.682.504, V-10.709.786, V-14.190.999, V-4.176.070, V-10.613.104, V-7.810.238, V-4.792.632, V-4.788.130, V-10.971.579, V-12.497.217, V-3.394.865, V-11.417.394, V-9.883.479, V-8.310.388, V-9.941.783, V-9.587.890, V-8.332.940 y V-7.570.576, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA-MECOR JANTESA.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, proveyéndose sobre la admisión de las pruebas el 6 de febrero del mismo año, fijándose la instalación de la audiencia de juicio el 9 del mes y año mencionados.
En fecha 09 de febrero del año 2012 y sucesivas ocasiones las abogadas MARIA ELENA GONZALEZ Y FATIMA VIVAS supra identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada insistieron en las pruebas de informes por ellas promovidas. Tal pedimento condujo al Tribunal a acordar el diferimiento de la audiencia de juicio hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes sobre las que insistió la parte demandada y posteriormente continuó fijando dicho acto sin que se materializara el mismo.
El 24 de octubre de 2013 los abogados RUDY BRITO y WILLIAMS GALVIS, apoderados actores solicitaron el abocamiento de esta juzgadora. Pedimento que fue acordado por auto de fecha 28 de octubre de 2013, ello con vista a la renuncia presentada por la jueza anterior, abogada MIRTHA BRAVO CORASPE, acordándose únicamente la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, por estar a derecho la actora (. 147 al 151 p9).
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, los apoderados actores solicitaron la notificación de la demandada en la personas de su representantes judiciales en el domicilio procesal, con la finalidad de notificarla del abocamiento proferido en esta causa, lo cual fue acordado por este juzgado, resultando negativa dicha notificación (f.162 p9).
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, se acordó oficiar al SENIAT a fin de que de suministrara la dirección de la demandada. Procediendo este Tribunal mediante auto fechado 21 de enero de 2014 a librar nueva notificación, en virtud del escrito presentado por los actores en fecha 20 de enero de 2014, resultando negativa tal diligencia.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014 fueron agregadas a los autos la resulta de la notificación del Procurador General de la República.
Con vista a las resultas consignadas por el alguacil en fecha 24 de marzo del referido año, se acordó librar nueva notificación a la parte accionada en la persona de sus representantes judiciales (26/03/2014).
Mediante escrito del 10 de abril de 2014, los apoderados de los demandantes solicitaron la notificación de la accionada mediante cartel bien para publicarlo en prensa o en la cartelera del Tribunal. Acordándose oficiar a la Coordinación Judicial para que informara sobre el estatus de la notificación librada el 26 de marzo del mismo año. Siendo consignada por el alguacil de este Circuito Laboral el 23 de abril del aludido año, resultando negativa.
Mediante auto del 24 de abril de 2014, este juzgado instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la demandada, dadas las diligencias efectuadas en los domicilios antes aportados con el objeto de hacer efectiva la puesta a derecho de la reclamada de autos en esta causa, lo cual no fue logrado.
El 24 de abril de 2014, los apoderados actores solicitaron la notificación de la accionada mediante publicación de cartel en prensa; siendo acordado ese requerimiento por auto del 29 del mismo mes y año. Dejando constancia la secretaria de este recinto de la entrega del aludido cartel a la coapoderada judicial de la parte accionante, abogada RUDY BRITO supra identificada, el 2 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014 se agregaron a los autos la resulta emanada de la Coordinación Judicial.
Luego de la fecha señalada relativa a la entrega del cartel de notificación a la apoderada de los demandantes, a los fines de que fuese publicado en el diario últimas Noticias y de que el Tribunal agregara la resulta emanada de la Coordinación Judicial, no consta en autos que las partes o sus apoderados hayan realizado algún tipo de actuación de impulso procesal, esto es, dirigida a la prosecución de la causa tendiente a que oportunamente se realizara la notificación conducente para la instalación de la audiencia de juicio.
Así las cosas, tomando en cuenta que, un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal, que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, en este caso cumplir los demandantes con la publicación del cartel de notificación a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Verificándose tal supuesto en esta causa, dada la anotada razón.
En tal sentido, vemos que, las partes dejaron transcurrir más de un (01) año sin impulsar el proceso, circunstancia que indudablemente se subsume en lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley adjetiva laboral, por lo que debe declararse la extinción del proceso por falta de interés de las partes de impulsar el proceso y así se establece.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos CUAURO CINECIO, SAÚL QUEIPO, JUAN MORILLO, ASDRÚBAL GUIROLA, GERSOM GARCÍA, FELIPE LUNA, OMAR HERNÁNDEZ, OLVERIS GUTIÉRREZ, JOSÉ LUGO, VILMA YAJURE, MARÍA MARTÍNEZ, JUAN MARTÍNEZ, RAFAEL GARCÍA, JOSÉ ZERPA, SAMUEL AGUIRRE, ASDRÚBAL JIMÉNEZ, RAFAEL MENDOZA, JOHNNY PIÑA, RODOLFO MARIÑO y ORLANDO GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA-MECOR JANTESA y en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a las partes de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada, para lo cual debe emitirse el exhorto correspondiente a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO