REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2012-000359
DEMANDANTE: VICTOR DAVID RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.491.707
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERNAN JOSE SOSA TORRES y FRANCISCO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 75.699 y 125.010
DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, y sus posteriores modificaciones.
APODERADO JUICIAL DE LA ACCIONADA: RONALD JOSE PERFECTO R, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 204.660
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 3 de marzo de 2016, y sus prolongaciones de fechas 17 del mismo mes 5 y 26 de abril de 2016 y 16 de mayo de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora, que su relación laboral se inició en fecha 17 de septiembre de 1990, cumpliendo un horario de 6:30 a.m., a 2:30 p.m., de 2:30 p.m., a 10:30 p.m., y de 10:30 p.m., a 6:30 a.m., desempeñando el cargo de supervisor de línea, devengando un salario básico al inicio de Bs. 13.150,00, siendo su equivalente diario de Bs. 131,00, finalizando la relación laboral el 5 de enero de 2007, por renuncia voluntaria. Prosigue su relato, indicando que en julio de 2006 comenzó a presentar una serie de dolencias, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 18 de agosto de 2006, otorgándole reposo médico desde dicha fecha, reintegrándose el 30 de octubre de 2006, que la empresa no cumplió con la obligación de investigar el origen de la enfermedad, debiendo el trabajador acudir al ente correspondiente, según consta de expediente nro. ANZ/03IE/07/0195, certificándose que la enfermedad se trata de post operatorio tardío de hernia discal L4-L5 (COD. CIE: 10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo y que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En base a lo expuesto, peticiona el pago de 730 días a razón de Bs. 79,33, por concepto de responsabilidad objetiva, para un total de Bs. 57.910,00. Por responsabilidad subjetiva, indica una serie de incumplimientos en materia de higiene y seguridad industrial, como que los exámenes médicos pre empleo muestran que estaba en buena condición de salud; laborar durante un gran número de horas extras; no se evidenció que el trabajador haya sido notificado de riesgos; el Comité de Seguridad y Salud Laboral no estaba actualizado; que el programa de seguridad y salud en el trabajo a la fecha de la enfermedad aún no había sido implementado; que para la fecha el programa ergonómico no había sido puesto en práctica; en cuanto a la organización y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo y el sistema de vigilancia epidemiológico se encontraban en fase de estructuración y sin funcionamiento. Dentro de los incumplimientos posteriores al diagnóstico de la enfermedad, aún no se había efectuado ninguna declaración de enfermedad; respecto a la investigación de enfermedad no se tiene conocimientos de acciones coordinadas para el establecimiento de la relación causal entre la patología. Respecto a lo que denomina relación de causalidad entre el daño producido y las labores desempeñadas por el trabajador, señala que él estuvo predispuesto al agravamiento de la enfermedad por haber sido sometido a la exposición de condiciones disergonómicas, concluyendo entonces que existe responsabilidad subjetiva de la empresa, en razón de lo cual peticiona las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3 reclamando el pago de 4,5 años x 365 días a razón del salario de Bs. 217,11, por lo que solicita el pago de Bs. 356.711,13; adicionalmente reclama por daño material Bs. 20.000,00 y por daño moral por Bs. 50.000,00. Por todos los conceptos globaliza el actor la suma de Bs. 493.622,63. Igualmente se condene al pago de corrección monetaria y costas y costos procesales.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgado Tercero y Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un arreglo, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación, la representación de la accionada luego de hacer un recuento de lo que es la pretensión de la parte actora, procede a alegar como cuestión de previo pronunciamiento la prescripción de la acción, aseverando que la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2012, siendo que la relación laboral finalizó el 5 de enero de 2007, concluye que la demanda fue interpuesta cuatro (4) meses después de haber concluido el nexo laboral en referencia (sic), configurándose así la prescripción de la acción prevista en el artículo 9 de la ley. A renglón seguido procede a dar contestación al fondo alegando que acepta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el horario de trabajo; en cuanto al salario final alega que el mismo fue de Bs. 2.521.000,00 (valor monetario de la fecha, actualmente Bs. 2.521,00). Si bien desconoce las alegaciones hechas por el actor respecto a los padecimientos que asevera como sufridos, acepta la situación de que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 18 de agosto de 2006, que estuvo de reposo manteniéndose así hasta el 30 de octubre de 2006; aceptando que una vez efectuada la investigación correspondiente, el Dr Félix González, según providencia administrativa nro. 7 de fecha 3 de junio de 2006 CERTIFICÓ que la enfermedad del actor se trata de Post Operatorio tardío de hernia discal L4-L5 (COD. CIE:10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…. Posteriormente, refiriéndose a la certificación CMO-C-184-11 de fecha 11 de agosto de 2011, niega que el actor se haya trasladado a la empresa varias veces con la finalidad que se diera oportuna respuesta. Negando, rechazando y contradiciendo los restantes hechos peticionados y montos reclamados, sobre la base de rebatir el carácter laboral del infortunio y subsecuente responsabilidad de la empresa tanto objetiva, subjetiva como extracontractual.
Precisados los términos en los que se determinó la controversia, quedaron expresamente admitidos los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el demandante, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; queda controvertido: primero la tempestividad de la reclamación sobre la base de verificar si operó o no la prescripción de la acción y adicionalmente el hecho referente a si la enfermedad sufrida por el accionante es de origen ocupacional, y por ende, si es acreedor de las indemnizaciones y pagos peticionados en el escrito libelar derivados de la responsabilidad objetiva, subjetiva y /o extracontractual de la empresa.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social estableció en el fallo nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se analizan las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:
Pruebas promovidas por la parte actora Víctor David Rondón (f. 20 al 23, p2):
Las DOCUMENTALES
Marcadas con el numeral “1”, COPIAS CERTIFICADAS del expediente administrativo (f. 24 al 122 p2), nro. ANZ03IE07/0195 por INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, la cual merece valor probatorio por no haber sido atacada, interesando a la causa que luego de requerirse a la empresa una serie de documentos respecto a salud, higiene y seguridad en el trabajo y ser presentados por al empresa, se efectuaron una cadena de observaciones, así mismo se refirió la conclusión del análisis del trabajo (f. 55 p2). Al folio 109 cursa Oficio CMO-C-184-11 de fecha 11 de agosto d e 2011; señalando entre otros aspectos, que La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Se establece una indemnización conforme al numeral 4 del artículo 130 (f. 118, p2), en base a Bs. 217,11 (valor actual) x 1643 días, para un total de Bs. 356.716,75
Marcadas con el numeral “2”, INFORME MEDICO del trabajador en el cual cumplió con 15 sesiones de fisioterapia; con el numeral “3”, INFORME MEDICO del accionante y numeral “5”, INFORME MEDICO del actor, son documentales emanadas de terceros y no ratificadas en autos por lo que se desechan (f. 123, 124 y 126, p2).
Con el numeral “4” (f.125, p2), COPIA SIMPLE DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, con valor probatorio al no ser atacada, evidencia que al trabajador se le pagó con ocasión de la finalización de la relación laboral, la suma de Bs. 411.889,20, sobre un salario básico final mensual de Bs. 2.521.000,00 e integral mensual de Bs. 6.513.392,10.
En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el CAPÍTULO TERCERO. La representación judicial de la parte demandada indica al Tribunal que la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, cursa en los folios 232 y 233 en la tercera pieza del expediente, al respecto se aprecia que la planilla ya fue valorada como anexo marcado 4 promovido por la parte actora. En relación al comprobante de egreso que cursa al folio 233, refleja el pago del monto ya indicado de Bs. 411.889,20.
TESTIMONIALES fue ofertada la declaración testimonial de los ciudadanos Dr. Salvador Núñez y Dr. Rudolfo Guerrero, quienes no comparecieron al llamado realizado por el alguacil declarándose desierto el acto, no habiendo consideración que hacer respecto a tales testigos.
Pruebas promovidas por la parte demandada CERVECERIA POLAR (f. 2 al 9 p3).

DOCUMENTALES
Marcada con la letra “B” (f. 14 al 19, p3), resumen curricular del actor, y la parte actora manifestando al Tribunal no se le otorgue valor probatorio alguno por emanar de una persona distinta. Al respecto se advierte, que el actor lo atacó por no emanar de él, siendo que no hay firma que endilgarle, el Tribunal lo desecha.
Marcada con la letra “C” (f.20 p3), copia fotostática de la planilla de registro del comité de seguridad y salud, dicha documental fue impugnada por la parte actora manifestando al Tribunal no se le otorgue valor probatorio alguno por emanar de una persona distinta a su mandante; vista la impugnación hecha y no confirmada su autenticidad por otro medio, se desecha la referida instrumental.
Marcada con la letra “D” (f. 21l 23, p3), original de constancias de registros de ingreso y egreso de asegurado, formas 14-02, 14-03 y 14-100, documentales públicas administrativas con valor probatorio, al no ser atacadas, interesando a la causa que se confirman hechos admitidos como lo son las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, así como la inscripción en el seguro social, lo que eventualmente será considerado a los fines relacionados con la responsabilidad objetiva de la empresa.
Marcada con la letra “E” (f. 24 y 25, p3), copia fotostática del certificado de solvencia, efectuando la promovente sus alegatos y la parte actora sus observaciones, siendo impugnada por la parte demandante dicha documental, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le señala a la parte demandada que tiene que alegar con relación a la impugnación de esta prueba, la demandada sin observaciones, por lo que se reputa como no efectuada el indicado ataque, aspecto que contingentemente interesa a la causa a los fines de la eventual responsabilidad objetiva de la empresa.
Marcada con la letra “F” (f. 26 al 31, p3), original de un CD del folio 27 al folio 31 de la tercera pieza, acta de aprobación del programas de seguridad y salud en el trabajo, efectuando la promovente sus alegatos, y la parte actora sus observaciones, señalando que no se le otorgue valor probatorio, impugnado dicha prueba, el Tribunal le señala a la parte demandada que tiene que alegar con relación a la impugnación de esta prueba, la demandada insiste en la probanza de la misma. Sobre el punto se aprecia que se trata de una instrumental privada emanada de terceros ajenos a la causa, no verificada su autenticidad de origen, debe ser desechada la misma.
Marcada con la letra “G” (f. 32 al 42, p3), examen médico pre-empleo, efectuando la promovente sus alegatos y la parte actora sus observaciones, señalando que no se le otorgue valor probatorio a la misma; se trata de una instrumental emanada de un tercero a la causa y no ratificada en autos; sin embargo, se aprecia que fue redactada en proformas emanadas de la propia demandada quien la aportó al expediente; interesando que ello evidencia el conocimiento por parte de la empresa que antes de contratar al trabajador no tenía ni había tenido algún tipo de enfermedad (f. 33, p3).
Marcada con la letra “H” (f. 43, p3), examen médico post-empleo, efectuando la promovente sus alegatos y la parte actora sus observaciones, señalando que no se le otorgue valor probatorio a la misma por cuanto el mismo proviene de un tercero y no ha sido ratificado por la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ciertamente al emanar de una tercera persona y no ratificarla en autos la misma debe ser desechada.
Marcada con la letra “I”, examen médico pre-vacacional, efectuando la oferente sus alegatos y la parte actora sus observaciones, pidiendo no se le otorgue valor probatorio a la misma por cuanto proviene de un tercero y no ha sido ratificado por la prueba testimonial de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le señala a la parte demandada hiciera su alegato con relación a la impugnación de esta prueba, la demandada insiste en la probanza de la misma. Al respecto el Tribunal aprecia que se trata de un examen de audiometría lo que no tiene nada que ver con lo debatido en esta causa, por lo que carece de valor probatorio para esta causa.
Marcada con la letra “J” (f. 59 y 60 p3), relación de cargos ejercidos por el actor, documental con valor probatorio y que eventualmente pudiera determinar, previa la constatación de las actividades desplegadas en cada cargo, el origen ocupacional o no del padecimiento del actor.
Marcada con la letra “K” (f. 61, p1), copia fotostática del organigrama del servicio de seguridad, efectuando la promovente sus alegatos y la parte actora sus observaciones, se trata de una instrumental emanada de la propia accionada a favor de su pretensión, por lo que no es apreciada por quien decide.
Marcada con la letra “L” (f. 62 al 204 p 3), recibos de pagos, efectuando la ofertante sus alegatos, y la parte actora sus observaciones, impugnando las mismas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le señala a la parte demandada si tiene alguna alegación con relación a la impugnación de esta prueba, insistiendo en la probanza de la misma. Sobre el punto el Tribunal aprecia que se trata de fotostatos y que no contienen rúbrica alguna que pueda vincularlos con el actor, por lo que se les desecha en virtud de la impugnación efectuada.
Marcada con la letra “M” (f. 205 al 224, p3), copias de recibos de pago, vacaciones, bono vacacional y post vacacional, efectuando la oferente sus alegatos, y la parte actora sin observaciones; al no ser atacadas, merecen valor probatorio y evidencian tanto el pago del concepto como las fechas de disfrute de las vacaciones de cada período.
Marcada con la letra “N” (f. 225 y 226, p3), recibos de pagos de utilidades anuales por Bs. 817,34 (reflejado al valor actual), efectuando la promovente sus alegatos y la parte actora sin observaciones, al no ser atacada merece valor probatorio, pero nada aporta a la causa.
Marcada con la letra “Ñ” (f. 227al 231, p3), recibos de intereses sobre prestación de antigüedad, efectuando la oferente sus alegatos y la parte actora sin observaciones al no ser atacada merece valor probatorio, sin embargo nada aporta a la causa.
Marcada con la letra “O” y “O1”, planilla de liquidación y copia fotostática de cheque, documentales precedentemente analizadas al debatirse sobre la exhibición requerida por la parte actora.
Marcada con la letra “P” (f. 236, p3), original de carta de renuncia, la misma tiene valor probatorio y fue un hecho alegado por el actor en el escrito libelar.
Marcada con la letra “Q”, “Q1” y “Q2” (f.237 al 242, p3), originales de acuerdos suscritos por las partes, efectuando la promovente sus alegatos, y la parte actora indicándole al tribunal que no se le otorgue valor probatorio. Se trata de tres recibos y sus correspondientes comprobantes de egreso; evidencian que el trabajador recibió a manera de gratificación graciosa, respectivamente y expresadas al valor monetario actual para su mejor comprensión y con ocasión de su retiro voluntario, las sumas de Bs. 3.613,43, Bs. 148,61 y Bs. 54.459,63.
Marcada con la letra “R”, original de convenio laboral suscrito entre las partes, efectuando la promovente sus alegatos y la parte actora indicándole al tribunal que no se le otorgue valor probatorio. La misma merece valor probatorio al no desconocerse por el actor su firma y evidencia un acuerdo suscrito el 29 de julio de 2004 a los fines de establecer un salario de eficacia atípica
Marcada con la letra “S” (f. 244 al 252, p3), solicitud de anticipo de prestaciones sociales, efectuando la oferente sus alegatos, y la parte actora sin observaciones, si bien con valor probatorio, nada de ello abona a la solución del conflicto planteado, toda vez que se debate sobre el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.
La solicitud de INFORMES hecha en el CAPÍTULO III PRUEBA DE INFORME, se ordenó oficiar a los entes siguientes:
1.- BANCO PROVINCIAL, Agencia Cervecería Polar, C.A. Planta Oriente, ubicada en la Carretera Negra, KM 15, Sector Ojo de Agua, Barcelona – estado Anzoátegui a fin que requiera información sobre: Si efectivamente en la cuenta nómina No. 01080925850100001801 a nombre VÍCTOR DAVID RONDÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 5.491.707, CERVECERIA POLAR, C.A. acreditaba sumas dinerarias correspondiente a salario, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades y demás beneficios laborales generados con ocasión de la relación laboral que los vincula desde el 17 de septiembre de 1990 al 5 de enero de 2007, a tal efecto remita copia certificada de los estados de cuenta correspondientes correspondiente por el período mencionado. Sus resultas cursan del folio 92 al 224 de la cuarta pieza del expediente y si bien merecen valor probatorio, no implican trascendencia para la causa, pues, se insiste que lo debatido son las indemnizaciones demandadas con ocasión del alegato de enfermedad profesional.
2.- Con relación al informe requerido al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se busca evidenciar la existencia de una cuestión prejudicial, ya constatada en autos y decidida por la interlocutoria supra mencionada, por lo que aún cuando no es ilegal ni impertinente y por ende resulta admisible, devino en inoficioso que se libre el oficio correspondiente, pues, sus resultas cursan en autos y sobre ellas el Tribunal Infra se referirá en este mismo fallo.
TESTIMONIALES promovidas, a saber, Dr. Isidoro González García, Dr. Juan Sandoval, Se realizó el llamado de los referidos ciudadanos, quienes no comparecieron al llamado realizado por el alguacil declarándose desierto el acto, por lo que no hay consideración que hacer.

II
Efectuado el análisis probatorio que antecede, se procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegato efectuado por la parte demandada con base al artículo 9 de la ley especial, al efecto se toma como punto de partida el día 5 de enero de 2007, fecha de finalización de la relación laboral, en base a ello, afirma que al ser propuesta la demanda en fecha 7 de mayo de 2012 (f 15, p1), se alega la prescripción quinquenal prevista en el artículo 9 de la ley especial, ya que, de acuerdo a la alegación había transcurrido 4 meses de la terminación de la relación laboral. La primera acotación que debe realizar el Tribunal es que en el contexto en que fue efectuada tal exposición, se detecta un error en la redacción que no afecta el fondo del alegato, ya que no se trata que la demanda se haya propuesto 4 meses después de finalizada la relación de trabajo sino que, de acuerdo a la argumentación de la accionada, lo hizo 4 meses después de haber operado el término (de 5 años de prescripción luego de finalizado el vínculo de trabajo), en ese contexto es que el juzgado analiza la procedencia o no de tal defensa.
Al respecto se observa que el dispositivo en cuestión, en materia de prescripción señala que:
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
De acuerdo al señalado artículo legal, lo primero es establecer la existencia del padecimiento y una vez determinado tal hecho, verificar si se ha concretado el transcurso del tiempo.
Al respecto, se aprecia que el infortunio de marras efectivamente se matearializó, según se describe de la certificación suficientemente analizada a lo largo de esta sentencia (CMO-C-184-11) emitida por el organismo competente, en la cual se establece el padecimiento que deriva del post operatorio tardío de hernia discal L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo y que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, certificación contra la que se interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, nro. BP02-N-20012-000152, siendo declarado sin lugar, tal como se revela de respuesta dada por ese órgano jurisdiccional donde se tramitó el referido recurso anulatorio, cursante al folio 46 de la cuarta pieza del expediente, quedando con ello la certificación en referencia, definitivamente firme, y subsecuentemente establecida su fecha de emisión en el 11 de agosto de 2011.
Así las cosas y de acuerdo al dispositivo legal antes trascrito, el lapso a los fines de verificar el transcurso del tiempo, deben considerarse dos posibilidades alternativas; por un lado, la fecha de finalización de la relación de trabajo, por otro lado, la fecha de expedición de la certificación en referencia, lo que ocurra de último, es decir, de manera alternativa y no acumulativa.
En este caso, lo postrer que aconteció fue la certificación expedida por el órgano administrativo de fecha 11 de agosto de 2011, por lo que el lapso de prescripción se iniciaba a partir de esa fecha, y debía concluir el 11 de agosto de 2016, siendo que la demanda fue presentada en fecha 7 de mayo de 2012, es obvia la tempestividad en el ejercicio de la presente acción, resultando improcedente la defensa previa invocada y así se declara.
II
Establecida la improcedencia del punto previo planteado, debe analizarse lo atinente a la responsabilidad de la empresa en la enfermedad sufrida por el actor. En este sentido, se dejó establecido el padecimiento presentado por el demandante que lo incapacita y el mismo tiene un origen laboral, el cual, como ya fue referido, se trata de “Post operatorio tardío de hernia discal L4-L5 (COD. CIE: 10 M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
Tal origen del infortunio laboral, lleva a analizar el ámbito de las responsabilidades que pueda tener la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., en la génesis de dicha adversidad y en caso de demostrarse tal circunstancia, deberá determinarse si el patrono incumplió con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, así como la relación de causalidad entre el eventualmente comprobado incumplimiento y la enfermedad alegada por el actor, es decir, si la conducta del patrono producto de su inobservancia resulta ser la causa de la enfermedad sufrida por el trabajador configurándose así el hecho ilícito.
Al pasar a decidir, debe advertirse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, constituye criterio reiterado que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, el actor puede demandar un cúmulo de acciones; a saber: 1) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida a la parte actora. Aspecto sobre el cual la referida Sala en sentencia nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).
Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aún cuando no haya mediado su culpa; así también al actuar el empleador de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia nro. 934 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.).
Determinado lo anterior sobre los conceptos peticionados por el trabajador en el siguiente orden:
Por responsabilidad objetiva y conforme a lo previsto en los artículos 560, 566, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclamó el pago de 730 días a razón del salario normal diario de Bs. 79,33, para un total de Bs. 57.910,00; al respecto es de reseñar que el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha disponía:
Artículo 571.- En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
No obstante, es de advertir el contenido artículo 585 eiusdem:
En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para no lo previsto por la Ley pertinente.
En este contexto, es de referir decisión emanada de la Sala de Casación Social, nro. 1.217 de fecha 27 de septiembre de 2005 (caso: Uvencio Fernández Rodríguez contra Telares de Maracay, C.A y otros), a tenor de la cual sostuvo:
“…La doctrina de la responsabilidad objetiva, (...) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio...”
En relación con las indemnizaciones por infortunio previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, debe advertirse que si el trabajador para la fecha de la referida enfermedad, se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el empleador queda exento del pago de las mismas. En este sentido, se aprecia de las analizadas documentales aportadas por la parte accionada cursantes en los folios 21 al 23 de la tercera pieza, que el trabajador para la fecha de constatación inicial del padecimiento y su posterior intervención quirúrgica, se encontraba inscrito en el seguro social, por lo que el pedimento en cuestión debe declararse improcedente al amparo de las consideraciones precedentes.
Verificado el anterior aspecto, debe examinarse lo referente a la responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al cual se reclama el pago de una indemnización equivalente a 4,5 años, reclamando el pago de la suma de Bs. 356.711,73. Pedimento sobre el cual es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el perjuicio sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Conteste con lo anterior, corresponde a esta juzgadora, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (resaltado de esta instancia)
El citado artículo establece que para la procedencia del pago de la referida indemnización, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono.
En el caso de autos, riela inserto de los folios 24 al 122 de la segunda pieza, copia certificada de expediente nro ANZ03IE07/0195 por Investigación de origen de enfermedad, trabajador Víctor Rondón, conjuntamente con copia certificada de oficio nro. CMO-C-184-11, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, donde se indica el cargo que desempeñaba, las actividades realizadas, y como diagnóstico ocupacional: “Post Operatorio tardío de hernia discal L4 – L5 (COD CIE:10 M51.8) considerada enfermedad agravada por el trabajo…. Con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
De acuerdo a la copia certificada contentiva de las actuaciones realizadas por el ente administrativo, con ocasión a la investigación de la enfermedad del trabajador, le fueron requeridos una serie de documentales que tiene que ver con la salud y seguridad industrial, dejándose constancia de fallas en varios de ellos, tales como, la no realización de exámenes médicos pre y post vacacionales; en cuanto a la relación de horas extras se estableció un gran número de horas extras (f. 47, p2) laboradas por los trabajadores, pero sin indicar si el accionante era quien estaba dentro del grupo de los que los que prestaban servicios en esas condiciones, aunque posteriormente cursa una relación de horas extras laboradas por el trabajador durante los años 2005 y 2006 (f. 57 al 65, p2); no se constató que el trabajador fuese informado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral (f. 46 al 48, p2). En cuanto al funcionamiento del comité de higiene y seguridad laboral, no se observó un correcto registro de los puntos tratados en el libro respectivo; el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo si bien ha sido reformado, tal reforma no se ha presentado al Comité; el programa ergonómico aún no ha sido puesto en práctica; no se efectuó ninguna declaración de enfermedad ocupacional; si bien tienen estadísticas de los accidentes no cuentan con la metodología para conocer las causas del accidente (f. 49 al 52, p2). Del folio 53 al 55, se evalúa el puesto de trabajo se arriba a las siguientes conclusiones: el tipo de trabajo incluye bipedestación tanto estática como dinámica; ligera flexión de cuello con elevación de brazos a nivel de hombros para realizar trabajo en el computador, es decir, cargar datos en el computador con un tiempo de 30 a 40 minutos de duración y con una frecuencia dos veces por jornada de trabajo; jornada de trabajo comprendida de 8 horas; existen 3 turnos en las líneas de envasado.
Conforme a lo expresado, en opinión de quien juzga, no queda demostrado en este expediente si bien se aprecian incumplimientos por parte de la empresa en materia de seguridad y salud laborales; no se constata de manera directa que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita capaz de originarle o causante la enfermedad sufrida por el accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto, este tribunal arriba a la conclusión que la patología ampliamente descrita a lo largo de esta sentencia, no es consecuencia de la conducta ilícita del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logró acreditar en autos que la sociedad mercantil, incumpliera con las condiciones necesarias de higiene, salud y seguridad laboral que capaces de dar lugar al hecho ilícito por parte de la empresa y que como consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, solicita la parte actora indemnización por DAÑO MATERIAL en razón de lo cual reclama el pago de Bs. 20.000,00. Respecto a este tema se advierte que se trata de una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que tiene como presupuesto que el daño causado se derive del ilícito patronal. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el perjuicio se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la consecuencia.
Como anteriormente se señaló, no quedó demostrado en autos la conducta dolosa, culposa o negligente por parte del patrono, determinante para que se originara el daño sufrido por el trabajador, en este caso la ocurrencia del accidente de trabajo, o la enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo, por lo que la petición debe ser desechada.
Reclama el demandante el pago de una indemnización por DAÑO MORAL; al respecto, la Sala de Casación social ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nos. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra)], entre otras.
Al respecto, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño.
Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para decidir un reclamo por este concepto, el juzgador debe sujetarse al juicio racional de determinar los hechos, calificarlos y de llegar mediante ese análisis a la aplicación de la ley y la equidad, debe tomar en cuenta para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia nro 144 del año 2002, a saber:
1. Importancia del daño: A los fines de determinar esta circunstancia, el juez debe ponderar:
a. La edad del trabajador: El ciudadano Víctor Rondón tenía 46 años de edad para el momento en que comenzó su patología, y a la fecha cuenta con 56 años.
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: No consta a los autos tamaño actual del grupo familiar del trabajador, aún cuando la documental marcada J (f. 59, p3) evidencian tres personas, sin embargo se trata de una información desactualizada a la fecha de este fallo.
2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en la ocurrencia de la enfermedad, tal como se expuso no hay evidencia de responsabilidad subjetiva alguna.
3. La conducta de la víctima; tampoco se evidencia que haya habido responsabilidad del actor.
4. Grado de educación y cultura del reclamante: de acuerdo a la misma instrumental marcada J, se aprecia que tiene un grado de instrucción técnico.
5. Posición social y económica del reclamante; trabajador con un ingreso bajo, devengaba para el momento de terminar la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.521.000,00, valor de la fecha, cuyo monto actual es Bs. 2.521,00, lo que equivalía a 4,10 veces el salario mínimo de la fecha que era de Bs. 614,79
6. Capacidad económica de la parte demandada; empresa de reconocida solvencia en la región, activa en el ramo de alimentación y bebidas.
7. Posibles atenuantes a favor del responsable; como se expusiera no hay responsabilidad subjetiva de la empresa, no apreciándose otra atenuante sobre el punto.
8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00 como indemnización por daño moral.
De conformidad, con la sentencia nro. 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, equivalente a Bs. 50.000,00, contados a partir desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones o recesos judiciales.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentada por el ciudadano VÍCTOR DAVID RONDON en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero