REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000189
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, instituto de educación superior creada por Decreto Ley nro. 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nro 25,831 del 6 de diciembre de 1958
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: YANETZI ROJAS, y BEATRIZ URBINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.851 y 40.250.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 320-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui en el expediente Nro. 003-2007-01-01119, en fecha 9 de junio de 2008, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FÉLIX ALBERTO LAUCHO en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI, ordenando reengancharlo inmediatamente en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, y estando en el lapso de ley, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dictar la sentencia definitiva que decida la pretensión planteada, el Tribunal aprecia que:
ANTECEDENTES
La causa que nos ocupa fue admitida por el entonces Tribunal competente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por auto de fecha de fecha 11 de marzo de 2009 (f. 134 y 135, p1); ordenando las notificaciones respectivas, promoviéndose y evacuándose las probanzas correspondientes, luego de lo cual, el entonces juzgado de la causa, vista su sobrevenida incompetencia, declaró la misma por interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2012 (f, 260 al 263, p1), remitiéndose a este Juzgado, el cual se declaró competente por auto de fecha 27 de abril de 2012), ordenando las notificaciones concernientes; una vez verificadas las mismas, y con vista a que la causa, se encuentra en los supuestos de hechos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, por auto de fecha 11 de marzo de 2014 se fijó el lapso a los fines de presentar los informes correspondientes (f. 87, p.2), siendo presentados en fecha 23 de abril de 2014 (f. 88 al 91, p2). NO obstante por auto de fecha 25 de junio de 2014 (f. 104 y 105 p2) se dejó sin efecto la fijación de informes por falta de notificación del tercero. Realizadas las gestiones correspondientes se logró la notificación del tercero interesado mediante cartel publicado en prensa (f131 p2). En razón de lo cual, tal como se expuso en auto de fecha 31 de marzo de 2016, vencido el lapso para presentación de informes se declaró visto, advirtiendo que la sentencia sería dictada dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes (f. 154 p2)
Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que el ciudadano Félix Alberto Laucho prestó servicios para la hoy recurrente entre el 17 de mayo de 2006 y el 29 de octubre de 2007 en funciones accidentales de Auxiliar de Biblioteca, que finalizada su relación con la Universidad de Oriente, se procedió a separarlo del cargo procediendo el empleado a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la notificación de la Universidad para darle contestación, pero que el emplazamiento para tal contestación fue presentado a la ciudadana Beatriz Urbina, quien ejerce funciones de Asesora Jurídica en el Núcleo Anzoátegui y expresó que no podía recibirla por estar encomendada legalmente la representación de la Universidad de Oriente al Rector (según el artículo 37 de la Ley de Universidades), acordada de nuevo la notificación, se cursó la misma por intermedio de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, cuyo funcionario notificador se entrevistó con la ciudadana María Aparicio, abogada de la Consultoría Jurídica, quien también objetó la notificación por no ser la rectora de la Universidad de Oriente, por lo demás el funcionario no fijó ni dejó copia en el rectorado, del cartel contentivo de la notificación. Prosigue refiriendo que mal emplazada como estaba, se abstuvo de convalidar el procedimiento viciado por lo que no asistió a la contestación de la solicitud. Incontinenti el funcionario abrió un procedimiento de multa, por lo que, según refiere el escrito libelar, ante la amenaza de sanción se vio obligada a promover pruebas mediante actuación de apoderada, dejando constancia del írrito emplazamiento.
Que el procedimiento fue decidido por la providencia nro. 320-2008. Seguidamente afirma que el procedimiento de multa fue declarado sin lugar, lo que, según afirma, es un reconocimiento de la propia sede administrativa que la UDO no fue debidamente emplazada. Como vicios del acto impugnado, refiere la incompetencia del órgano emisor, ya que el procedimiento correspondiente era el juicio contencioso administrativo de anulación, porque el régimen aplicable es el estatuido reglamentariamente por el Consejo Universitario; afirmando que el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente dispone que el mecanismo administrativo es la instancia ante la Junta de Advenimiento, solicitando que como punto previo se analice tal situación. Como segundo planteamiento se refiere a la irregularidad del procedimiento por emplazamiento de la Universidad en la persona sin representación y finalmente falso supuesto señalando que por tratarse de un empleado universitario no le aplica la Ley Orgánica del Trabajo, que además parte del falso supuesto al señalar que el trabajador goza de estabilidad laboral cuando en realidad sus funciones eran accidentales y la terminación de la relación de servicios no fue por despido sino por cesación de la función accidental; que adicionalmente, respecto a las probanzas instrumentales aportadas, se les atribuyó valor probatorio a un conjunto de copias simples conforme al artículo 444 del CPC. Remitiéndose al artículo 23 del reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, el cual señala que la provisión de cargos vacantes se hará por concurso y que exige que se expida un nombramiento por la universidad; que en el caso del señalado trabajador no se abrió concurso ni se expidió nombramiento, pues se trataba de cubrir una posición durante la realización de un curso intensivo y en fin que el pretendido reconocimiento de los documentos promovidos es el resultado de una falsa aplicación del artículo 444 del Código Civil (sic) por cuanto la prueba que ha debido promoverse es la de reconocimiento de instrumentos privados y no como prueba documental, por lo que al no haberse promovido correctamente mal puede colegirse que hubo reconocimiento de documentos. Lo que lleva a alegar a la recurrente otro vicio, como lo es la valoración ilegal de pruebas. Seguidamente señala la imposibilidad jurídica de ejecutar la decisión por cuanto no existe el cargo que pretende el solicitante de reenganche. En razón de ello se demanda la nulidad, solicitando la suspensión cautelar de la atacada providencia lo que fuera decretado por el entonces juzgado de la causa, según auto de fecha 17 de abril de 2009, notificándose al Inspector del Trabajo en fecha 28 de abril de 2009 (f. 7, cuaderno separado).
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
El beneficiario del acto administrativo impugnado tampoco no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Su actividad en el proceso se concretó a solicitar la incompetencia del entonces juzgado de la causa (f. 252 al 258, p1), una vez en esta instancia peticionó la reposición a los fines de practicar la citación del Procurador General de la República (f. 18 al 24, p2). Posteriormente, por escrito de fecha 17 de junio de 2014 (f. 93 al 101, p2), solicita sea declarado con lugar el recurso. Señalando que el conocimiento de los actos administrativos que se relacionen con los empleados universitarios no son del conocimiento de las Inspectorías del Trabajo; resultando aplicable el contencioso administrativo funcionarial (f. 100, p2).
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que se aportaron documentales tanto con el escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas (f. 194 y 195, p1):
Las expresamente señaladas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas referentes a:
Las documentales aportadas con el escrito libelar, se constata que fueron:
Marcada B (f. 17 al 119 p1), copia certificada del expediente nro. 003-2007-01-01119 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por el ciudadano Félix Laucho contra la hoy recurrente; en el iter procesal correspondiente en esa sede administrativa al cual si bien, inasistió la hoy recurrente al acto de contestación, acudió a los restantes (promoción y evacuación de pruebas); se aprecia igualmente que aún cuando incompareció a la contestación, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, concluyendo el procedimiento administrativo con la providencia administrativa contra la que hoy se recurre, declarando con lugar la pretensión accionada por el referido ciudadano y ordenando su reincorporación así como el pago de salarios caídos. Por su condición de copia certificada de un documento público administrativo, no atacado, merece valor probatorio y así se declara.
Marcada C (f. 120 al 131 p1), copia simple de documental pública administrativa, no impugnada ni atacada en forma alguna, por lo que merece valor probatorio, interesando a la causa que se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la Universidad de Orientes y con ocasión de su incomparecencia a la contestación por parte de la accionada, procedimiento al que le fuera asignado el nro. 003-2008-06-00243, concluyéndose en la providencia administrativa 346-2008, que decide en no imponerle multa, por señalarse que la incomparecencia fue como consecuencia de no fijarse el cartel de notificación correspondiente y así se declara.
Durante la promoción de pruebas, se presentó escrito por la recurrente en nulidad (f. 194 y 195, p1), anexando copias simples de LEYES, REGLAMENTOS Y NORMAS UNIVERSITARIAS, las cuales forman parte del principio iura novit curia y así se declara.
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que si bien inicialmente la parte actora- recurrente consignó sus respectivos escritos de informes, insistiendo en los vicios ut supra referidos y que por ende, según afirman, era procedente la declaratoria de nulidad peticionada, el auto que los fijó se dejó sin efecto por las razones expuesta. No evidenciándose luego de fijación final que hayan presentado informes ninguna de las partes.
MOTIVACIÓN:
Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
Cinco son las denuncias esgrimidas para atacar la providencia administrativa, a saber:
• Incompetencia del órgano emisor
• Irregularidad en el emplazamiento de la accionada;
• Falso supuesto
o De hecho (la condición de empleado universitario del accionante en vía administrativa);
o De Derecho (funciones accidentales del interesado, conclusión del contrato por cesación de las funciones accidentales, errada valoración de pruebas)
• Valoración ilegal de pruebas
• Imposibilidad jurídica de ejecutar la decisión por inexistencia del cargo.
Sobre la incompetencia del órgano administrativo, la recurrente afirma que todo lo atinente a los empleados universitarios, entre ellos la terminación de una relación de servicios, dada la autonomía de esa casa de estudios, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y en modo alguno de la Inspectoría del Trabajo, similar pedimento hizo la representación del Ministerio Público (pese a que ya antes, el 24 de enero de 2012, f. 252 al 258, p1, había solicitado la incompetencia del Juzgado Contencioso Administrativo). En razón de tal denuncia se solicita al Tribunal se pronuncie como punto previo sobre la misma ya que al incurrirse en el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario público, procede la nulidad absoluta.
Así las cosas, es de advertir que este Tribunal conforme a criterio referido en sentencias nros, 13 y 14 de la Sala Plena de fecha 17 de abril de 2013, deben reconocerse que empleados como el beneficiario del acto administrativo recurrido (cuya designación no fue consecuencia de un concurso) se rigen por la legislación laboral.
Conforme a la sentencia nro 13:
…, esta Sala Plena, mediante sentencia N° 142, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, expediente N° 06-0021, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente, señaló lo siguiente:
omissis
De acuerdo con dicho criterio, la competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual.
Ahora bien, considera esta Sala que dicho criterio debe ser revisado, por cuanto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
omissis
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, numeral 9, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”.
Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, y ello es así, porque el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe producirse necesariamente mediante concurso público, no pudiendo constituirse el contrato, en ningún caso, en una vía de ingreso a la Administración Pública, siendo absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley. (Vid. Artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Destacado de esta instancia).
Así mismo, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la citada ley, el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que se ratifica el criterio sentado por esta Sala Plena en sentencia N° 43, publicada el 27 de septiembre de 2012, expediente N° 11-205, caso: Elis Saúl Ochoa Rivero c/ Colegio Universitario Francisco de Miranda por lo que se concluye que la competencia para conocer y decidir, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara.
De acuerdo a la segunda sentencia referida, esto es, la nro 14, se dejó sentado que:
“…no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano ALEXIS RUBÉN PEÑA PÁEZ con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
En un caso análogo al de autos, la Sala Plena señaló, lo siguiente:
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que inserto en el folio 9 del expediente cursa comunicación emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante la cual se notifica al ciudadano Adalberto Rodríguez que fue contratado como Analista de Sistemas en el Departamento de Computación de dicha Institución.
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el actor y la Gobernación del Estado Apure, era de índole contractual.
Así las cosas, considera necesario esta Sala destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ (resaltado de la Sala).
Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que los contratados de la administración pública son excluidos de los cargos de carrera, de allí que al haber quedado establecido el carácter de contratado que tenía el ciudadano Adalberto Rodríguez con la Gobernación del Estado Apure y al estar tutelada dicha relación del trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que el reclamo judicial formulado por el actor corresponde ser conocido por los tribunales del trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis.
Ello así, es evidente que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure erró al declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y al declinar la competencia para conocer de la causa, siendo que los Tribunales del Trabajo, en virtud de las consideraciones expuestas, si eran competentes para tramitar y decidir la demanda (…) (Vide. sSP núm. 79/2009 caso: Adalberto Rodríguez vs. Gobernación del Estado Apure).
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así, estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara…” (destacado de esta instancia).
Así pues, en aplicación de los anteriores criterios y en atención al régimen competencial vinculante sentado por la sentencia nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional y las posteriores decisiones que ampliaron su campo de acción, incluso para casos anteriores a la vigencia de dicha interpretación jurisprudencial, a saber, sentencia número 57 del Máximo Tribunal, de la Sala Plena, publicada el 13 de octubre de 2011 refiriéndose a la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011; criterio sobre el que se abundó aún más por la misma Sala Constitucional en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), al igual que decisión de fecha 13 de febrero de 2012, sentencias 37 y 43 de la Sala Constitucional; debe concluirse que se trata de una acción de naturaleza laboral y por ende, la Inspectoría del Trabajo podía conocer y decidir acerca del asunto planteado, por lo que tal denuncia debe ser declarada improcedente, como así se resuelve.
La segunda delación, la ubica la representación recurrente en la irregularidad del procedimiento por emplazamiento de la Universidad en persona sin representación. Conforme relata la recurrente, el vicio deviene del hecho que el emplazamiento de la Universidad se efectuó en una persona distinta de quien ejerce la representación legal de la Universidad de Oriente, es decir, no fue en la persona de la Rectora y que si el procedimiento hubiera sido el de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no se observó en forma íntegra. Indicando a continuación que se apertura un procedimiento de multa ante la incomparecencia al acto de contestación, donde también se cometió el mismo error en cuanto al emplazamiento, y el funcionario en vez de regularizar el trámite con una reposición que conllevara una correcta notificación practicada en la persona debida, siguió dicho trámite decidiéndolo y silenciando la alegación que al respecto se hiciera. Por lo que el procedimiento es nulo, al no haber practicado la notificación en la persona de su representante legal. Que además el señalado vicio vulnera el derecho a una defensa idónea.
Establecida así la denuncia, el Tribunal aprecia que los hechos respecto a la misma son los siguientes: Una vez hecha la solicitud respectiva, admitida y ordenada la notificación de la reclamada, tal llamamiento trató de llevarse a cabo, primero en la sede del Núcleo Anzoátegui y posteriormente en la sede de la reclamada en la ciudad de Cumaná. En la segunda ocasión se dejó constancia que si bien se entregó el cartel de notificación correspondiente, no consta haberse realizado la fijación respectiva (f. 36, p1). Así las cosas, en la oportunidad del acto de contestación, que se celebró en fecha 4 de abril de 2008 (f.37, p1), inasistió la reclamada, ordenándose la apertura de una articulación probatoria. Luego de ello y en vista de tal incomparecencia se aperturó un procedimiento de sanción por incomparecencia al acto, siendo declarado sin lugar por cuanto no hubo la fijación respectiva y en consecuencia la reclamada (Universidad) no estaba incursa en los motivos de sanción (f. 130, p1).
Es de reseñar, que el procedimiento de reenganche analizado (regido por el artículo 454 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo), el primer acto contradictorio, a la luz de las disposiciones legales vigentes a la fecha, era la realización de la “contestación”, f. 34, p1) durante el cual la ley ordenaba, fuera realizado a la empresa un interrogatorio, compuesto por tres preguntas:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Se aprecia así, que la idea primigenia de la notificación es que se realice el acto donde se despejen tales incógnitas, así expresamente lo señalaba el entonces vigente dispositivo legal, al preceptuar:
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, NOTIFICARÁ al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: (destacado del Tribunal)
Una vez expresado el interrogatorio, se actuará conforme a las siguientes reglas y atendiendo a los supuestos que se presenten, una contenida en la parte final del artículo 454 y la otra en el artículo 455 eiusdem:
1.- Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
2.- Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Hechas las anteriores acotaciones, se advierte entonces que el acto administrativo recurrido fue dictado en un procedimiento de reenganche, el cual se inició con la denuncia respectiva, que una vez admitida ordenaba la notificación correspondiente, es decir, no se trataba de una citación (ni nunca se previó legalmente que fuera una citación, aún tratándose de una ley vigente con anterioridad a la actual ley adjetiva laboral, la cual dicho sea de paso, derogó el artículo 52 de la ley sustantiva del trabajo, respecto a las citaciones judiciales y administrativas, ex artículo 194), por lo que en un primer momento resulta correcto ordenar la notificación (y no la citación) de la accionada, debiendo para ello respetarse las formalidades que establece el artículo 126 de la ley adjetiva laboral. En ese sentido, se aprecia que por actuación de fecha 1 de abril de 2008 (f. 36, p1) se dejó constancia que se entregó la boleta de notificación a la ciudadana MARÍA APARICIO, cédula de identidad nro. 12.663.848, quien dijo ser abogado de la Consultoría Jurídica y manifestó que no podía recibirlo porque iba dirigido a la Rectora. Bajo esta óptica, en atención a la ley, y para que la notificación estuviera válidamente efectuada debían seguirse los siguientes pasos conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
a.- Se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar,
b.- El cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
c.- El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Se atisba que, efectivamente y tal como lo observó el órgano administrativo al declarar sin lugar la solicitud de sanción por incomparecencia al acto de contestación (providencia nro. 00346-2008), la notificación estuvo incompletamente practicada (f. 121 al 131, p1), por no haberse fijado el cartel que ordena la ley; se concluyó que efectivamente no había obligación por parte de la accionada de acudir a tal acto y por ende no se configuró el supuesto de hecho para la procedencia de la pretendida sanción.
Conclusión que lleva a esta Juzgadora, a examinar acerca de la petición que se efectúa respecto a que la invalidez de la notificación debe conducir la del procedimiento que derivara en el acto administrativo.
Al respecto, debemos remitirnos nuevamente al artículo 455 de la ley sustantiva, a tenor del cual cuando del interrogatorio ut supra referido resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. Entonces la única forma legal de abrir una articulación probatoria (como sucedió en este caso) era acudir y dar por lo menos una respuesta contradictoria o negativa a cualquiera de las tres preguntas, es decir, si no se dan las respuestas negativas o no se acude al acto, no ha lugar a tal articulación; sin embargo, se observa que tal apertura fue ordenada (f. 37, p1), lo cual solamente puede explicarse por vía de ficción legal, como consecuencia de las prerrogativas y privilegios procesales que tiene el ente demandado (como institución de educación pública) y que al aplicarlos al caso sub examine dan por absolutamente rebatidos los hechos afirmados por el actor y por ende se explica la ordenada articulación en referencia. Por lo que la primera consecuencia negativa de haberla tenido a derecho, pese a lo errado de la notificación, fue conjurada por los privilegios y prerrogativas procesales.
Ahora bien, con ocasión a la garantía del debido proceso, debe verificarse si tal defectuosa notificación afectó otros actos que también derivan de dicha garantía constitucional, como lo es la actividad probatoria y al respecto se aprecia que la actividad probatoria fue efectivamente cumplida por la hoy recurrente, ya que promovió las pruebas al efecto y asistió a su evacuación; observándose que las pruebas habían sido aportadas con la finalidad de evidenciar que el trabajador dejó de prestar servicios el día 15 de octubre de 2007, fecha de finalización del contrato de trabajo por falta de disponibilidad presupuestaria y no el 29 de octubre de 2007, por lo que en el decir de la hoy recurrente, habían transcurrido más de 30 días continuos conforme al artículo 101, afirmando que operó la caducidad de la acción. También se constata que al acudir a promover pruebas, primera oportunidad en que comparecía al juicio administrativo, hizo el reclamo respecto a la defectuosa notificación, siendo que era la primera comparecencia, y tratándose de un vicio de orden público, si bien debió haber un pronunciamiento sobre ello, no lo hubo. Tales omisiones aún cuando, contingentemente, en principio pudieran afectar el derecho a la defensa, al impedirle hacer alguna alegación o alguna promoción probatoria, no siempre resulta así. En este caso, la incomparecencia al acto de contestación, si bien, subsanada por las prerrogativas y privilegios procesales de las que estaba investida la accionada; tal remedio pudo haber quedado de lado si no hubiera habido comparecencia por parte de la accionada en vía administrativa, lo que habría hecho procedente una eventual reposición de manera de subsanar el error; sin embargo acudió y promovió pruebas, asistiendo igualmente a su evacuación.
En el señalado iter administrativo, las pruebas aportadas por la entonces recurrida eran, como se expresara, tendientes a evidenciar que el trabajador dejó de prestar servicios el día 15 de octubre de 2007, fecha que se afirmó en vía administrativa como de finalización del contrato de trabajo por falta de disponibilidad presupuestaria y no el 29 de octubre de 2007; por lo que en el decir de la hoy recurrente, habían transcurrido más de 30 días continuos conforme al artículo 101, por lo que afirma que operó la caducidad de la acción.
Entonces al plantearse los alegatos en referencia y habiéndose promovido pruebas sobre tales puntos, surge una nueva interrogante, cual es, respecto a la utilidad de la reposición como remedio procesal, ya que por un lado se entiende que las respuestas dadas eran negativas (se daba el supuesto para la articulación probatoria), se promovieron pruebas tendientes a enervar la pretensión del demandante en vía administrativa. Lógicamente, sin que ello implique el reconocimiento por parte de esta juzgadora de considerar como plausible el actuar de ningún órgano administrativo respecto a la omisión de algún requisito exigido por la ley con la finalidad de poner a derecho a la parte accionada en sede administrativa. No obstante, se reitera que en el presente asunto, al respetarse los privilegios y prerrogativas legales a favor de la accionada se dio por contradicha y negada la alegación contenida en la solicitud propuesta por el trabajador, aunada la circunstancia de abrirse la articulación probatorio oportunidad en la cual el patrono ejerció su derecho a la defensa ofertando las probanzas que a bien consideró.
De esa manera, al analizarse las actas procesales, no existe realmente utilidad en la reposición, pues, aún cuando no se compareció a la contestación, la ficción legal indicada y la actividad probatoria desplegada por la accionada, permitieron a ésta esgrimir sus defensas y alegatos por lo que tal denuncia debe igualmente ser desechada por improcedente y así se decide.
La tercera denuncia se refiere al Falso Supuesto.
Como falso supuesto de derecho, se refiere a que se aplica a un empleado universitario un régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, punto ya resuelto en esta misma sentencia.
Como falso supuesto de derecho hace tres denuncias:
a.- Las funciones de la interesada (sic) eran accidentales.
b.- La terminación de la relación de despido no fue consecuencia de un despido sino de la cesación de la función accidental al servicio de la Universidad de Oriente.
c.- Se le atribuyó valor probatorio a un conjunto de copias simples promovidas como pruebas documentales, bajo la suposición que al no haber sido impugnadas quedaron reconocidas.
Vista la naturaleza de las dos primeras denuncias, las mismas deben ser analizadas en conjunto, pero al mismo tiempo vista que la tercera delación se remite a una errada valoración; el Tribunal debe referirse primeramente a la alegación de la supuesta equivocada valoración probatoria, la cual también tiene que ver con la cuarta denuncia respecto a la ilegal apreciación de pruebas y que por cuestiones metodológicas se analizan conjuntamente.
Así pues, se aprecia que, la recurrente asevera que se le atribuyó valor probatorio a un conjunto de copias simples promovidas como pruebas documentales, bajo la suposición que al no haber sido impugnadas quedaron reconocidas. Ahora bien, el Tribunal aprecia que las documentales en referencia se tratan de las que fueran anexadas al escrito de promoción de pruebas del accionante en el procedimiento administrativo, marcadas las mismas como A, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, B y B-1, C., D, E , E.1 y F, todas ellas en copias simples, el grupo de las marcadas A y B, consistentes en reproducción de los recibos de pago; la C, constancia de trabajo expedida por el propio accionante; la marcada D, memorandum respecto a la actualización de datos; las E y E-1, listado de empleados (cesta ticket); y la F, carnet de trabajo. Las marcadas A y B fueron apreciadas y valoradas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y las restantes conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que merecen valor probatorio por cuanto no fueron atacadas.
Al respecto, debe acotarse que si bien la conclusión llegada por el funcionario administrativo fue correcta (ya que no hubo ataque contra ellas por parte de la accionada) y efectivamente merecían valor probatorio las mismas, al apreciar los grupos marcados A y B, era errado aseverar que su trascendencia probatoria era conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando las restantes probanzas fueron apreciadas conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral, por lo que deviene en una motivación imprecisa, dada la naturaleza laboral del punto debatido y considerando el hecho que en el texto mismo del acto administrativo recurrido se valoran pruebas de acuerdo a la ley adjetiva laboral, verbigracia las consideraciones efectuadas a los folios 105, 107 y 108 de la primera pieza del expediente; mal puede valorarse una prueba (salvo silencio de la ley especial) utilizando un dispositivo legal distinto cuando la ley que se está aplicando que ya contiene el supuesto de hecho. En el caso que se analiza, reza el Inspector (f. 101, p1) que las documentales aportadas (recibos de pago por medio de cheques) lo fueron en copia simple. Por otro lado las valora como si fueran documentales originales no desconocidas y por ende con valor probatorio conforme al referido artículo 444.
Al respecto debe acotarse que el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que:
Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
Tal precepto legal resultaría aplicable en caso de haberse promovido documentales en original, por lo que sería incorrecto decir que su valor probatorio deriva del artículo 444 del CPC, ya que, se insiste, la valoración debía hacerse, como lo efectuó parcialmente, conforme a la ley adjetiva laboral.
Por su parte, el artículo 78 eiusdem ordena:
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De donde debe concluirse que, al tratarse las instrumentales aportadas en copias y no siendo atacadas en forma alguna, las mismas merecen valor probatorio, conclusión a la que efectivamente arribó el decisor administrativo, aunque con una fundamentación legal distinta. Por otra parte, resulta insoslayable apreciar que respecto de todas las documentales en referencia, según consta en acta levantada en fecha 17 de abril de 2008 (f. 87, p1), la hoy recurrente (accionada en vía administrativa) exhibió los originales de las marcadas A -1 a la A-6 y B y B-1, y no exhibió las de los restantes (A, C, D, E, E-1 y F), por lo que la discusión planteada respecto a la mala valoración conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deviene en estéril, también por esta vía, dado el hecho que las probanzas en referencia eventualmente habrían tenido valor probatorio derivado de haber sido exhibidos sus originales en el caso de las primeras (A -1 a la A-6 y B y B-1) y de no haberlos exhibido en el supuesto de los segundos (A, C, D, E, E-1 y F) y así se declara.
Ahora bien, teniendo valor probatorio las instrumentales en referencia, aunque con una motivación distinta la efectuada, sólo se confirma que se trata de un trabajador que prestó servicios administrativos (Auxiliar de Biblioteca) en la casa de estudios que hoy recurre, que ingresó a prestar servicios como contratado, y que si bien inicialmente fue para el curso vacacional 2006 (f. 52, p1), lo que daba a entender una relación laboral por breve período, la misma se extendió hasta el 29 de octubre de 2007 (fecha admitida por ambas partes, f. 1 y 18 p.1), teniendo una duración superior a 1 año y 5 meses, lo que contradice a todas luces una relación laboral de tipo accidental y así se establece.
Las otras dos delaciones esgrimidas a saber: a.- Las funciones de la interesada (sic) eran accidentales y b.- La terminación de la relación de servicios no fue consecuencia de un despido sino de la cesación de la función accidental al servicio de la Universidad de Oriente. Sobre el punto debe dejarse sentado que la hoy recurrente señala en su escrito libelar a la segunda, como causal de terminación, sin embargo en la sede administrativa afirmó como motivo de finalización, una razón distinta, argumentando que … dejó de prestar servicios para nuestra Representada el día Quince de Octubre de Dos Mil Siete (15-10.2007), fecha de finalización del contrato de trabajo por falta de disponibilidad presupuestaria y no la fecha que él señala, Veintinueve de Octubre de Dos Mil Siete (29-10.2007), por lo que para el momento de interponer la Acción habían transcurrido más de Treinta (30) días continuos, Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la Caducidad del Recurso Intentado.- Ante tal alegación el Inspector del Trabajo señaló que era carga de la prueba de la accionada desvirtuar los alegatos del trabajador accionante en su solicitud; y que no fueron incorporados suficientes medios probatorios dentro de su lapso legal correspondiente que desvirtuara los alegatos del trabajador.
Se aprecia así, que el Inspector impuso conforme a la ley, la carga probatoria en cabeza de la accionada, quien debía constatar su alegación que …dejó de prestar servicios para nuestra Representada el día Quince de Octubre de Dos Mil Siete (15-10.2007), fecha de finalización del contrato de trabajo por falta de disponibilidad presupuestaria, no constando en modo alguno que ello se haya evidenciado, según asevera el Inspector en su decisión. Ahora bien, mal podía el aludido funcionario pronunciarse respecto a la denuncia afirmada en el escrito recursivo, sobre la base que la terminación de la relación de servicios no fue la consecuencia de un despido sino la cesación de la función accidental al servicio de la Universidad de Oriente, pues, esa alegación si bien fue hecha en el escrito recursivo judicial no fue afirmado en sede administrativa, por lo que la denuncia efectuada al respecto debe igualmente ser desechada y así se establece.
Aun cuando no forma parte del recurso, si debe el Tribunal de oficio, hacer una acotación respecto al alegato de caducidad hecho en sede administrativa, ya que es una de las obligaciones del Juzgador al momento de ponderar, ex artículo 35 de la LOJCA, sin embargo tal alegación se cae de plano al verificarse que en el libelo que encabeza el expediente, la recurrente afirma el día 29 de octubre de 2007 como fecha de terminación de la prestación de servicios, fecha que coincide con la alegada por el accionante en vía administrativa, siendo entonces que la reclamación fue efectuada el día 28 de noviembre, no resulta procedente la caducidad y así se declara.
La quinta y última denuncia se ubica en la alegación de la ilegal ejecución del acto administrativo, ya que en el decir de la representación de la recurrente, tratándose de un caso de una relación de empleo accidental y no de la provisión de un cargo por los medios establecidos en el Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, no puede ésta, al no estar incorporado el cargo accidental en el Registro de Asignación de Cargo, ni existir un código cargo asignado a Félix Laucho sin violar la Ley reincorporarlo a su servicio. Al respecto, este Tribunal aprecia de tal alegación un viejo aforismo latino, referido a que nadie puede alegar en su favor su propia culpa en juicio. En este sentido, se advierte de las actas procesales que el accionante ingresó a la Universidad de Oriente a prestar servicios como Auxiliar de Biblioteca durante el Curso Vacacional 2006, es decir, cargo de naturaleza administrativa (reconocido por ambas partes) y en principio para desarrollarse en el indicado lapso. Se trata de una prestación por un período vacacional que normalmente se ubica en Agosto-Septiembre, aunque la admitida fecha de ingreso fue el 17 de mayo. Tal cargo se comprueba de documental aportada por el propio accionante en vía administrativa (f. 52, p1). Lo que a priori da a entender que se trata de una relación laboral que permanecerá mientras dure ese tiempo vacacional; sin embargo al trabajador se le permitió la prestación de servicios hasta octubre de 2007, es decir, por un lapso superior a los 15 meses (mayo 2006/octubre 2007) y por ende muy superior a un período vacacional, normalmente de breve duración. Es de advertir que, aún cuando ambas partes presentaron pruebas que merecieron valor probatorio y que dan fe que inicialmente era esa la intención; no menos cierto es que los recibos de pago salarial, confirman la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre la Universidad de Oriente y el ciudadano Félix Laucho, por ende investida de estabilidad y como consecuencia de ello de la inamovilidad por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el Decreto presidencial 5.265, publicado en la Gaceta Oficial 38.656, que extiende inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2007, ya que el trabajador devengaba a la fecha Bs. 789,61 (calculado al valor actual), cuando el salario mínimo de la fecha era de Bs. 614,79 (calculado a la fecha actual), es decir, percibía menos de tres (3) salarios mínimos. Afirmar, como lo hace la representación judicial de la hoy recurrente, que tal cargo no existe ni presupuestaria ni administrativamente, con ello desconoce una realidad, como resulta ser la prestación de servicios por parte del accionante y que es una situación aceptada y acogida según revelan las sentencias de la Sala Plena ut supra mencionadas, por lo que mal puede alegarse tal hecho para pretender la nulidad deseada, resultando en consecuencia improcedente esta denuncia y así se declara.
Declara la inconducencia de los vicios delatados por la recurrente deben desestimarse el recurso de nulidad planteado y así se establece
MEDIDA PREVENTIVA
Visto que por auto de fecha 17 de abril de 2009 se suspendió cautelarrmente los efectos de la providencia administrativa recurrida, siendo notificada la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de abril de 2009 (f. 7, cuaderno de medidas), como consecuencia de la declaratoria sin lugar se ordena el levantamiento de tal cautelar, mediante el correspondiente oficio dirigido al señalado funcionario administrativo, lo que será llevado a cabo una vez firme la presente decisión.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en contra de la Providencia Administrativa signada 320-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2007-01-01119, en fecha 9 de junio de 2008, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FÉLIX ALBERTO LAUCHO en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI. Ordenando reengancharlo inmediatamente en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la recurrente y al Procurador General de la República, conforme lo dispone el DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la primera mediente boleta y al segundo por oficio y copia certificada de esta sentencia para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de juicios de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo 11:15 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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