REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-O-2010-000146
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ABRAHAM MOYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.689.618.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 113.567.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ACCROVEN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, anotada bajo el nro. 91, tomo 248.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia el presente asunto, mediante demanda contentiva de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ABRAHAM MOYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.689.618, asistido por la abogado en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.567, contra la empresa ACCROVEN S.R.L.; mediante la cual pretende el actor se le aplique el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral vigente nro. 39.090 de fecha 2 de enero de 2009 y con ello ser restituido en su puesto de trabajo.
Se atisba, que la demanda fue presentada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien luego de darle entrada declaró su incompetencia por la materia mediante decisión fechada 15 de junio de 2010, considerando competente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quienes remitió la causa, quedando asignada al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien igualmente en fecha 23 de junio de 2010 declaró su incompetencia, considerando que quien debe asumir la causa era el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Luego de recibida la causa en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la jueza del momento concluyó en la existencia de un conflicto negativo de competencia por lo que remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinó que el conflicto planteado debía ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener los Tribunales involucrados un juzgado superior común. Siendo finalmente resuelto el asunto competencial mediante decisión del 9 de marzo de 2012 por la Sala Constitucional, decidiendo ésta que el Tribunal competente para asumir el conocimiento de esta causa era el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Anzoátegui, correspondiendo por distribución a este órgano que hoy decide.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este juzgado le dio entrada a la causa y se abocó en el mismo acto la jueza para la fecha, abogada MIRTHA BRAVO CORASPE, acordando la notificación de las partes, a tales efectos se libraron las boletas correspondientes.
Sin que haya sido posible la práctica de las referidas notificaciones, quien juzga se abocó al conocimiento de esta causa en virtud de la renuncia planteada por la anterior jueza, procediendo a acordar la notificación sólo del presunto agraviado por no estar a derecho la accionada en amparo hasta ese entonces.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el alguacil consignó la resulta negativa relativa a la gestión de notificación del querellante. Luego de que este juzgado pidiera información a la Coordinación Judicial sobre el estatus de dicha notificación.
Con vista a las resultas del alguacil, se requirió al SENIAT información sobre el domicilio fiscal del accionante, cursante en autos la respuesta la cual coincide con la dirección aportada en el libelo en la que fue imposible notificar al actor.
De lo anterior constata este Tribunal, que la primera y única actuación efectuada por la parte querellante fue la presentación de la demanda de amparo en fecha 17 de mayo de 2010 por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En ese sentido, vemos que resulta menester traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 06 de de junio de 2001, en la cual dispuso:
“ …la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”
Supuesto en el que, en opinión de quien juzga, se subsume la presente causa, puesto que se reitera, no se constata de las actas procesales otra actuación efectuada por el accionante distinta a la presentación de la demanda de amparo, habiendo transcurrido en demasía el lapso de seis (06) meses sin actuación procesal sin interrupción alguna, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se denota el desinterés absoluto en la tramitación y obtención de la sentencia correspondiente del quejoso, dada la tutela constitucional peticionada, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción y por cuanto no se verifica que en esta acción estén involucrados el orden público ni las buenas costumbres, forzosamente debe declararse el aludido abandono de trámite.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite del procedimiento de amparo constitucional propuesto por el ciudadano LUIS ABRAHAM MOYA BLANCO en contra de la empresa ACCROVEN S.R.L., arriba identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese de esta decisión al actor mediante cartel publicado en la cartelera de este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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