Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001569
ASUNTO : BP01-S-2011-001569
AUTO DE CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL
Es recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Ejecución N° 1 con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud que se requiere certificación de antecedentes penales e Informe Psico-social en relación a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.936.657 y V-25.055.561; respectivamente en la que informan que “… se pudo observar que la decisión del Tribunal de juicio de fecha 24/01/2012 en la cual condena a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y JOSUE ANTONIO ROSAL, no coincide con la fecha de publicación al inicio de la sentencia y la fecha que se coloco en la parte in fine de la misma, motivo por el cual se ha devuelto en varias oportunidades la solicitud de antecedentes penales requiriendo así que se realice la corrección correspondiente …”. Subrayado de este Tribunal
La indicada sentencia condenatoria fue dictada por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Enero de 2012, a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA y de la lectura de la misma, ciertamente se observaron los siguientes particulares:
En el encabezamiento de la Resolución LA FECHA DE SU PÚBLICACIÓN, lo siguiente:
“…Barcelona, 24 de Enero de 2012. …”.
Subrayado de este Tribunal.
Más adelante, en la parte in fine DE LA DISPOSITIVA lo siguiente:
“…Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre de 2011 …”. Subrayado de este Tribunal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.
Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
ART. 176.—Renovación, Rectificación o Cumplimiento.
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.
De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la presencia de un error material en primer término, cuando en el encabezamiento DE LA RESOLUCIÓN, fue precisado que la fecha en la cual se pública el texto integro de la sentencia, Barcelona, 24 de Enero de 2012, situación que es veraz y no se refleja de la parte in fine de la Dispositiva de la misma, por cuanto quedo reflejado como fecha de la misma; siendo un error de humano a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre de 2011, corresponde sólo la fecha que se observa en el encabezamiento de la resolución y no como se refleja en la parte in fine de la misma; en consecuencia se aclara el error material y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RECTIFICA el error material en la FECHA DE LA SENTENCIA así como en la DISPOSITIVA en su parte in fine, en la cual se incurrió en un error material y siendo la correcta fecha de publicación de la Sentencia el 24 de Enero de 2012.
Regístrese, publíquese, remítase al Tribunal de origen. En Barcelona el diecisiete (17) de Mayo del 2016.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
LA SECRETARIA,
Abgda. ANTHEA RIVAS.
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