REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000872
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): OSWALDO JOSE LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.198.268,y de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Segunda De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial ABOG. NELMAR CONTRERAS,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.198.268, actuando en representación de su sobrina, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial ABOG. NELMAR CONTRERAS, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos BEATRIZ LINARES LINARES y LUIS FRANCISCO PARRA (Difuntos), quien era de nacionalidad venezolanos, Mayores de Edad, titulares de Cédula de Identidad Nº 9.413.595 y 14.491.645, fallecidos en fecha 05/07/2015. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, , PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.198.268, actuando en representación de su sobrina, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial ABOG. NELMAR CONTRERAS, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos BEATRIZ LINARES LINARES y LUIS FRANCISCO PARRA (Difuntos), quien era de nacionalidad venezolanos, Mayores de Edad, titulares de Cédula de Identidad Nº 9.413.595 y 14.491.645, fallecidos en fecha 05/07/2015. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICA HEREDERAS UNIVERSAL de los ciudadanos BEATRIZ LINARES LINARES y LUIS FRANCISCO PARRA (Difuntos), quien era de nacionalidad venezolanos, Mayores de Edad, titulares de Cédula de Identidad Nº 9.413.595 y 14.491.645, fallecidos en fecha 05/07/2015 ,a su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) día del mes Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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