REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001024
Organismo: Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Derecho Protegido: Nutrición, educación, salud
Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención
Ciudadano: HENRY JOSE OTAMENDEZ López y KARINA DEL VALLE MUÑOZ ALCALA
Niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto: de (2.400 BF) mensuales, para el mes de agosto Bolívares (6.000) gastos de vacaciones y escolares, el mes de septiembre (6.000) para cubrir gastos de útiles escolares y para el mes de Diciembre Bolívares 10.000, para los gastos de ropa, juguetees
Fecha de Entrada: 26/04/2016
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Revisión de la Obligación de Manutención, procedente de la Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: HENRY JOSE OTAMENDEZ López y KARINA DEL VALLE MUÑOZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V – 19.841.846 y V- 20.643.096, respectivamente, en beneficio de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Revisión de la Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio
Dra. America Fermín
La Secretaria
Abg. Livia Bravo
AF/ccastro
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