REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000392
Sentencia Interlocutoria.-

DEMANDANTE: RONDRY CAMPOS, MARIA CASTAÑEDA E ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.

Visto el escrito presentado en fecha 31/03/2016, por la Abogada Ana Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.400, actuando en su carácter de Abogada Del Equipo Multidisciplinario adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del niño y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA-ANZOÁTEGUI), en beneficio de la niña ERIANNY RUIZ RUIZ, mediante la cual solicita la Colocación en la modalidad de Familia Sustituta de la referida niña en los ciudadanos: JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTE Y ANA REGUANT ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.341.987 y V-10.289.716, respectivamente y recibido el Informe Integral de fecha 17/05/2016, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y el contenido del mismo; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma
velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primero, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la
posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el niño de marras no tiene la edad suficiente para expresar opinión; b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido del Informe practicado a los solicitantes, se evidencia que estos se consideran aptos para ejercer el rol de madre y padre. Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 15/03/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en familia sustituta, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los ciudadanos JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTE Y ANA REGUANT ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.341.987 y V-10.289.716, respectivamente, la cual se va a ejecutar en su domicilio ubicado en: Avenida Cerro Sur, Residencias “Zeus”, Torre II, Piso 8, Apto. 8-2. Lechería Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual
forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerdan presentaciones periódicas ante este Tribunal de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo los ciudadanos JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTE Y ANA REGUANT ALVAREZ, antes identificados, trasladar en horas de despacho cada Dos (02) meses, a la sede de este Tribunal, al niño de marras, a partir de la presente fecha, a los fines de hacerle seguimiento a la medida otorgada. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2016. 206º y 157º
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. AMERCIA FERMIN
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO


AF/Yoselin.-