REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: Demanda de CUSTODIA
SOLICITANTES: GERARDO FIDEL HERNANDEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.325.774, domiciliado en el Sector Los Cerezos, Edificio 12, Planta Baja, Apartamento 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER
NIÑA NIÑO Y/O ADOLESCENTE: el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER, de fecha 24/05/2016 solicitando la declinatoria de competencia de conformidad con el articulo 453 de la LOPNNA en virtud de que el domicilio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y que cursa por el Tribunal cuarto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira causa de RESTITUCION DE CUSTODIA bajo la nomenclatura N.35.294 y de la revisión de las actas que conforman la presente demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.067, a requerimiento del ciudadano GERARDO FIDEL HERNANDEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.325.774, domiciliado en el Sector Los Cerezos, Edificio 12, Planta Baja, Apartamento 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARI ELIZABETH BARRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.790, domiciliada en el Sector La Concordia Marco Tulio Rangel, Vereda 02, Casa Nº 12, San Cristóbal, Estado Táchira, y revisado el expediente y la diligencia de la Representación Fiscal se constata que la madre, ciudadana MARI ELIZABETH BARRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°12.580.790, se traslado junto a su hijo, el Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliando en el sector La concordia, N° 12, vereda 02, de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal cuarto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC..
Abg. SONIA ALFARO.
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