REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000657
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
DEMANDANTE: LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.348.
DEMANDADO: ARMANDO SALETTI MARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.805.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Demanda de ACCION DE PROTECCION, propuesta por la ciudadana LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.348, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, en contra del ciudadano ARMANDO SALETTI MARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.805, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de demanda y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano ARMANDO SALETTI MARRO; por ACCION DE PROTECCION a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual esta sido demandado contra actos u omisiones del mencionado ciudadano que amenazan y violan derechos colectivos y difusos, de los niños anteriormente mencionado; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que de conformidad al articulo 276 de la LOPNNA que define que “La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas que amenacen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes” , se desprende del contenido de la solicitud que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,están plenamente identificados en autos como sujetos de derecho , en consecuencia no procede la acción judicial de protección; Así mismo de conformidad con el articulo 278 de LOPNNA que consagran las instituciones legitimas para ejercer la acción judicial de protección, entre ellas: Ministerio Publico, Defensoría publica, entre otras, siendo que la presente demanda fue incoada por la ciudadana LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.348; es por lo que la parte debe proceder conforme lo señala los artículos anteriormente mencionados; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda contra actos u omisiones del mencionado ciudadano que amenazan y violan derechos colectivos y difusos, de los niños anteriormente mencionado; por ser improcedente la presente demanda de ACCION DE PROTECCION, propuesta por la ciudadana LEYDI CRISTINA SANCHEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.348, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, en contra del ciudadano ARMANDO SALETTI MARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.805, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.


Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO


AFG/Judimar Salazar.-