REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001886
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: REVISION DE REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, (OBLIGACION DE MANUTENCION)
DEMANDANTE: JAVIER RAFAEL QUIJADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.318.659,
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADO MARIA FERNANDA FRANCO BITTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.182.680, domiciliada en: Edificio Erpinia, Piso 01, Apartamento B, Casco central de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a no separarse de sus padres
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JAVIER RAFAEL QUIJADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.318.659, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA FRANCO BITTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.182.680, domiciliada en: Edificio Erpinia, Piso 01, Apartamento B, Casco central de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Junto a las partes intervinientes. Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, modificando el Régimen de convivencia familiar homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/09/2011, Asunto BP02-V- 2011-002581 , establecido de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIA FERNANDA FRANCO BITTAR. Con respecto EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá compartir con sus hijas, las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana cada 15 días, retirándolas del hogar materno, los días sábados a la una (01:00)de la tarde y retornándolas el mismo dia sábado a la siete (7:00) de la noche; y el dia domingo, retirándolo del hogar materno a la una (01:00)de la tarde y retornándolo el mismo dia domingo a la siete (7:00) de la noche. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que las adolescente tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de las adolescentes será compartido entre los padres separadamente. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco(05) dias de cada mes, depositados en una cuenta de corriente del Banco de Venezuela, cuyo numero de cuenta bancaria se compromete la madre a suministrar al padre; y la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
Abog. SONIA ALFARO
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