REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000302
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE FRANCIA NUBRASKA MAITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.810.067, domiciliada en Avenida Costanera, Edificio Alicante I, piso PB, Apto pb-03 del Conjunto residencial Los Portales de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE MARBERLIA PALMARES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.896 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS GUERRA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.082, domiciliado en la calle Orinoco, sector el Chaparral, Casa, El Chaparral, casa Nº 22 de LA Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE MARIO CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.170 y de este domicilio

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana FRANCIA NUBRASKA MAITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.810.067, domiciliada en Avenida Costanera, Edificio Alicante I, piso PB, Apto pb-03 del Conjunto residencial Los Portales de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARBERLIA PALMARES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.896 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.082, domiciliado en la calle Orinoco, sector el Chaparral, Casa, El Chaparral, casa Nº 22 de LA Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin discapacidad, no pertenece a ningún grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En virtud de lo de que las partes demandante y demandada llegaron aun acuerdo y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos FRANCIA NUBRASKA MAITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.810.067 y de este domicilio y el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.082 y de este domicilio, durante el periodo comprendido del veintidós (22) de noviembre del año 2.006 hasta el día cinco (05) de Julio del año 2013 y que en la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ..-Así se decide.-Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia, por encontrarse en sus actividades escolares .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


LA SECRETARIA.,
ABOG. SONIA ALFARO