REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-003062
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARIEL VARGAS RINCON y NEHOMAR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.732.105 y V-16.264.471, respectivamente.
ASISTIDOS: CINZIA FLORIAN MAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 106.783
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito de subsanación de fecha 02-05-2016, presentado por la abogada CINZIA FLORIAN MAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 106.783, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIEL VARGAS RINCON y NEHOMAR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.732.105 y V-16.264.471, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A, y el escrito de subsanación, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalan, que la separación de hecho se origino desde hace tres (03) años; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2016 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
AF/ANA
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