REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000642
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR
SOLICITANTE: MARIELA COROMOTO MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.030, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL CARFMEN ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 61.437.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.030, domiciliada en: C/C Paez, Casa Nº 18, Frente al Parque José Antonio Anzoátegui, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-872.11.81, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ESTHER DE JESUS BLANCA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.253 donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo vista la diligencia de fecha 13-04-2016, presentada por la abogada MARIA DEL CARFMEN ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 61.437, en la cual informa el domicilio actual de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la siguiente dirección: sector guayabal, calle principal, tercera transversal a mano izquierda, casa sin numero, a 150 metros de la urbanización Mene-Grande, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2016 Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
AF/Ana
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