REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001834 (23/09/2015)

DEMANDANTE: YORMARY JOSEFINA CERMEÑO TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.969.724, domiciliada en la Calle Ricaurte, Las Delicias, Casa Nº 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,.

ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEMANDADO: RICARDO JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.584, domiciliado en la Calle Sur, Casa Nº 162, Pueblo Nuevo, El Tigre, Estado Anzoátegui.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YORMARY JOSEFINA CERMEÑO TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.969.724, domiciliada en la Calle Ricaurte, Las Delicias, Casa Nº 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.584, domiciliado en la Calle Sur, Casa Nº 162, Pueblo Nuevo, El Tigre, Estado Anzoátegui, alega que la ciudadana YORMARY JOSEFINA CERMEÑO TOCUYO, acudió a la Fiscalía a fin de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que por la vía conciliatoria le ha sido imposible, por lo que se notifico al progenitor a las audiencia conciliatorias por ante este despacho Fiscal, quien no asistió; es por todo lo expuesto, que demanda al ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, para que convenga o sea condenado al pago de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 1 y 3).
La Demanda fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2014, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, comisionándose para tal fin al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. (Folio 13 y 16).-
En fecha 30 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 14 de Abril de 2015.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 14 de Abril de 2015, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante junto a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, acordándose prolongar la presente audiencia en Fase de Mediación para el día 29 de Abril de 2015, a las nueve de la mañana. (Folio 37).
En fecha 29 de Abril de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante junto a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación.
En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01 de Junio de 2015. (Folio 39).-
En fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consigno escrito promoción de pruebas, constante de un folio útil y un anexo. (Folios 40 al 43).

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 01 de Junio de 2015, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante junto a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de informe a materializar. (Folio 44 y 45).-
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 23 de septiembre de 2015 y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 14 de octubre de 2015. Siendo en fecha 14 de octubre de 2015 la Audiencia diferida para el día 19 de octubre de 2015. Y en la referida oportunidad antes fijada el juicio fue suspendido a solicitud de partes, en virtud de no cursar en los autos el Informe Integral antes solicitado.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió el Informe Integral antes solicitado, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Por lo que en fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir mas pruebas que materializar, ordeno fijar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para que se efectúe en fecha 27 de abril de 2016. Siendo en fecha 02 de mayo de 2016, la Audiencia diferida para que se efectúe el día 16 de mayo de 2016.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente en el acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, quien solicito el impulso de oficio de la presente Audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo acordado por este Tribunal en virtud de existir elementos suficientes para su continuación; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la Fiscal del Ministerio Publico, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, copia certificada de las actas originales de las partidas de nacimiento de la Niña y las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la primera de ellas emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui y las dos ultimas emanadas Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que rielan al folio 05 al 07 y su vuelto del expediente; y en ella se evidencia que son hijos de los ciudadanos YORMARY JOSEFINA CERMEÑO TOCUYO y RICARDO JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Acta levantada en el despacho Fiscal a la ciudadana YORMARY JOSEFINA CERMEÑO TOCUYO, que riela al folio 08 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas de gastos de uniformes y útiles escolares y alimentación de la Niña y las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cancelados por la madre, ciudadana YORMARY JOSEFINA CERMEÑO TOCUYO y que riela al folio 09 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar los gastos efectuados y requeridos para el desarrollo de los hermanos de autos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 57 al 60 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 16 de mayo de 2016, quedo probado que el demandado es el padre de la niña y adolescentes de autos, quienes cuentan actualmente con diez (10), quince (15) y Diecisiete (17) años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hijos de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña y adolescentes, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hijos. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, es el padre de la niña y adolescentes de autos; y que los reclamantes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran actualmente cursando estudios, lo cual le impide suministrarse ellos mismos su manutención por su corta edad. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de la niña y adolescentes de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de la niña y adolescentes de autos, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, es por lo que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Y siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, a favor de su hijos la niña y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YORMARY JOSEFINA CERMEÑO TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.969.724, en contra del ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.584. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo o sea el monto de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 3.762,79) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de la niña y los adolescentes ciudadana YORMARY JOSEFINA CERMEÑO TOCUYO, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña y los adolescentes de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de julio, y en el mes de diciembre la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo o sea el monto de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 15.051,15), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre de la niña y los adolescentes, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. Todo ello en virtud de que no consta de los autos Constancia de Sueldos del Obligado o Ingresos Mensuales. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 8:36 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ