REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001412 (01/04/2016)
PARTES:
DEMANDANTES: WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO (Tío materno) y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.101.776 y V-13.348.489, respectivamente, domiciliados en el Sector Rómulo Gallegos, Quinta Moiran, Casa S/N, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADA: MOIRA MERCEDES TORRES GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.200, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, Quinta Moiran, Casa S/N, Lechería, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 24 de Septiembre de 2015 se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por la Abogado MARYORITH ROJAS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que Solicita la Colocación Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que esta ha estado conviviendo con los ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, desde que la madre estaba embarazada, y ahora ella debe radicarse en Panamá por asuntos de trabajo y la niña se quedara con ellos aquí en Venezuela, en virtud de que la madre no la puede cuidar en ese país, ella se va sola y no puede brindarle el tiempo necesario a la niña y necesita establecerse para brindarle lo que necesita y actualmente ellos están en capacidad de proteger a la niña y brindarle lo necesario para su desarrollo. Por lo que la madre, ciudadana MOIRA MERCEDES TORRES GUAIPO, manifiesta que esta de acuerdo en que su hermano y su esposa ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, sigan encargándose del cuidado de su hija, por cuanto ella debe viajar pronto a la ciudad de Panamá, donde se va a radicar por motivos de trabajo y no puede llevarse a la niña y esta segura de que ellos le brindaran todo lo necesario hasta que ella pueda estar nuevamente con su hija; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de la niña de marras a sus tíos maternos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2015 (f.11 al 15) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada y la practica de un Informe Integral en el hogar de los demandantes.
En fecha 20-11-15, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana MOIRA TORRES. (Folio Nº 17 y 18).
En fecha 09 de Diciembre de 2015, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 20-23).
En fecha 14-12-15, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la parte demandante, ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ. (Folio Nº 24).
En fecha 10 de Febrero de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de la notificación de la parte.
Consta auto de fecha 10 de Febrero de 2016, fijándose para el día 08 de Marzo de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 08 de Marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, no estuvo presente en el acto. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 15 de Marzo de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y en fecha 04 de Abril de 2016, fijó para el día 22 de Abril de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo en fecha 25 de abril de 2016, diferida la Audiencia de Juicio y se fija para que se verifique en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 26 de Abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incompareciendo de los accionantes, ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, y estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, esta solicito conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA el impulso de oficio, el cual fue acordado por esta Juzgado, en virtud de existir elementos suficientes para su continuidad, y la parte demandada ciudadana MOIRA MERCEDES TORRES GUAIPO, no estuvo presente en el acto. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registrador Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 658, tomo III, cursante al folio 4 expediente, a los fines de demostrar la filiación de la niña identificada en autos, con la ciudadana MOIRA MERCEDES TORRES GUAIPO. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos WILMER RARAFEL TORRES GUAIPO y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ MUJICA, titulares de las Cédulas de identidad Nros 14.101.776 y 13.348.489, respectivamente, cursante al folio 5 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada en fecha 07 de Septiembre de 2015, a los ciudadanos WILMER RARAFEL TORRES GUAIPO, HERICA CAROLINA RODRIGUEZ MUJICA y MOIRA TORRES, plenamente identificados, donde se evidencia el motivo de la demanda y el consentimiento de la madre, cursante al folio tres del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 09 de Diciembre de 2015, realizado a los Ciudadanos WILMER RARAFEL TORRES GUAIPO, HERICA CAROLINA RODRIGUEZ MUJICA, MOIRA TORRES y la niña “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificados, cursante a los folios 20 al 23 del presente expediente, ambos inclusive. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO (Tío materno) y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, solicitan que les sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de Abril de 2016, manifestó la Fiscal del Ministerio Publico, que la niña es hija de la ciudadana MOIRA MERCEDES TORRES GUAIPO quien es hermana materna del solicitante, y que ésta desde que nació, la ha cuidado y protegido junto con su esposa y le han brindado cariño, por cuanto su madre vivía con ellos desde su embarazo, y ahora ella debe radicarse en Panamá por asuntos de trabajo y la niña se quedara con ellos aquí en Venezuela, en virtud de que la madre no la puede cuidar en ese país, ella se va sola y no puede brindarle el tiempo necesario a la niña y necesita establecerse para brindarle lo que necesita y actualmente ellos están en capacidad de proteger a la niña y brindarle lo necesario para su desarrollo; ya que el padre de la niña no se ha preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su hija, es por lo que ellos se han encargado de la protección y cuidado de esta desde su nacimiento. Asimismo refirió que con ellos su sobrina tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos la quieren y pueden cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que ha estado unidos y que se comprometen a garantizarle que esta mantengan contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 20 al 23 del expediente, el acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico (F. 03). Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los tíos maternos de la niña, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su sobrina; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus tíos maternos, por cuanto la niña no se ha separado de ellos, y que se encuentra integrada a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO (Tío materno) y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, le han brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los tíos maternos ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO (Tío materno) y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, encontrándose apta para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO (Tío materno) y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrina como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO (Tío materno) y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, son las personas idóneas para garantizarle a su sobrina la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por los ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO (Tío materno) y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO (Tío materno) y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos WILMER RAFAEL TORRES GUAIPO (Tío materno) y HERICA CAROLINA RODRIGUEZ de TORRES, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, pudiendo representar a la niña ante cualquier entidad publica o privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MOIRA MERCEDES TORRES GUAIPO, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los tíos maternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 8:46 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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