REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-00797 (11/04/2016).
DEMANDANTE: ENDERSON ENRIQUE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.797.734, domiciliado en las Minas de Naricual, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR OSORIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.796.
DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL VALLE INIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.467, domiciliada en el Sector Pica del Neverì, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de Mayo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), presentada por el ciudadano ENDERSON ENRIQUE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.797.734, domiciliado en las Minas de Naricual, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR OSORIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.796, quien actúa en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE INIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.467, domiciliada en el Sector Pica del Neverì, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual la parte demandante, solicita la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, en virtud del interés superior de este, informando que desde la fecha 29 de Agosto de 2013, tiene a su cuidado, manutención, guardia y custodia de manera informal de hecho, pero no de derecho, el cuidado completo de su menor hijo, quien fue procreado en la unión estable de hecho con la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE INIMA, hace mas de un año, dicho niño fue abandonado y dejado a su disposición por la prenombrada ciudadana, teniendo desde esa fecha la guardia y custodia, patria potestad y todo lo referente al cuidado de su niño, ya que la madre nunca ejerció de manera positiva el cuidado de su menor hijo, por cuanto el día 31-03-15, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicto una Medida de Protección de Emergencia, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, siendo esta medida en fecha 29-04-15 revocada, ordenándose que el prenombrado niño permaneciera bajo el cuidado de su padre, a fin de garantizarle el derecho a la salud y la integridad física, y se ordeno tratamiento psicológico y consta en el expediente administrativo que él asistió a la consulta y ella nunca fue mostrando un desinterés para mejorar en beneficio de su hijo. (Folio 01 al 02).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 18 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo admite y ordena despacho saneador. (Folio13).
En fecha 22 de mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de subsanación, junto a la copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras.
En fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 17 al 19).
En fecha 05 de Junio de 2015, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE INIMA, quien se da por notificada y mediante acta solicita se le designe un Defensor Público, para su defensa por cuanto carece de recursos económicos para pagar un Abogado privado.-
En fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal acuerda Oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le asigne a la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE INIMA, un Defensor Público. (Folio 22 al 23).-
En fecha 05 de Junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 25).-
Al folio 26 del expediente cursa en los autos, boleta de notificación debidamente firmada por la pare demandada ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE INIMA.
En fecha 25 de Junio de 2015, se recibió oficio Nº UR-AN-2015-850, de fecha 15-06-2015, suscrito por la Abogado NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Coordinadora Encargada Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que ha sido designada la Abogado MARTHA AGUILERA, Defensora Pública para que asista a la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE INIMA. Folio Nº 27.
En fecha 03 de julio de 2015, diligencia la Defensora Publica MARTHA AGUILERA y se da por notificada de su designación y acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 13 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de las partes y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 23 de Julio de 2015.-
En fecha 23 de Julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, sin asistencia de Abogado, la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARY CARMEN BATISTA, la comparecencia de la Defensora Pública del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, solicitando la parte demandante diferir la presente audiencia, en virtud de que no contaba con la asistencia de un Abogado, la cual se acordó fijar para el día 10 de Agosto de 2015. (Folio 35).
En fecha 10 de Agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistido del Abogado en ejercicio JULIO CESAR OSORIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.796, la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la comparecencia de la Defensora Pública del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, solicitando la parte actora prolongar la presente audiencia, la cual se difirió para el día 22 de Septiembre de 2015. (Folio 36).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistido del Abogado en ejercicio JULIO CESAR OSORIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.796, la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la incomparecencia de la Defensora Pública del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por terminada la Audiencia de Mediación. (Folio 37).
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, fija para el día 22 de Octubre de 2015, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 02 de Octubre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, quien asiste a la parte demandada, constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 22 de Octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR OSORIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.796 y la comparecencia de la parte demandada asistida de la Defensora Pública Tercera de Protección Abogado MARTHA AGUILERA, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por prolongada la Audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos lo solicitado.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la presente causa. (F. 57 al 61).
En fecha 06 de Abril de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 11 de Abril de 2016, y se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 04 de Mayo de 2016. En fecha 09 de mayo de 2016, se difirió la Audiencia de Juicio para el día 24 de mayo de 2016.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 24 de Mayo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, constando la presencia de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR OSORIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.796 y la comparecencia de la parte demandada asistida de la Defensora Pública Tercera de Protección Abogado MARTHA AGUILERA, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela al folio 03 y que fue incorporada con la demanda; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia Certificada de Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28/04/2015, otorgando la custodia provisional al padre ciudadano ENDERSON ENRIQUE FAJARDO, y que riela a los folios 04 al 07 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas que al niño se le había dictado un Medida de Abrigo a su favor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de Informe Psicológico realizado al ciudadano ENDERSON ENRIQUE FAJARDO, emanado de la Fundación Rotaria Barcelona, de fecha 27/04/2015, que riela a los folios 08 al 09; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud del mismo no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, es útil para demostrar la conducta del padre del niño de marras, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Control de vacuna del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado del Ambulatorio Ali Romero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a cuyo recaudo este Juzgado le concede valor indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto, es útil para demostrar que al niño se le ha garantizado su derecho a la salud, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Constancia de Trabajo del ciudadano ENDERSON ENRIQUE FAJARDO, emanado de J.T.G CONSTRUCCIONES F.P, de fecha 13/04/2015, folio 54 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre del niño de marras, posee capacidad económica para hacerse cargo del niño, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandante
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos NOEL JOSE CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.352 e HILMAR JOSE BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.407.354, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron conteste al exponer: El primero: “si conozco al padre del niño, a la madre del niño y al niño de autos, si es su hijo, hace tiempo porque no la he visto, el niño esta con la abuela y se tiene tiempo que no se sabe de la madre, el niño vive con su padre desde que estaba pequeño, vive con el padre porque se separaron y el niño se quedo allí con el padre”. El segundo: “si conozco al padre, al niño y el niño vive con su padre desde su nacimiento, a la madre del niño tengo poco trato, el padre se porta bien con su hijo, si se enferma el siempre esta pendiente y le compra lo que le hace falta, conozco al padre del niño desde que nació, ellos vivieron juntos muy poco convivieron juntos, la madre casi nunca ha tenido al niño a su cargo, si el padre, la madre y la abuela paterna tuvieron la responsabilidad del niño, porque vivieron juntos, esa convivencia duro varios años, si la abuela paterna y el padre viven juntos, el niño vive con su padre porque la mama no estaba pendiente del niño y siempre vivía en la calle”.
Cuyos dichos observa esta sentenciadora, que tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, en cuanto a que el niño vive con su progenitor y la abuela paterna, y que la madre no vive en el hogar del niño, desde hace tiempo y hasta los actuales momentos no se ha preocupado por el niño; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección, cursante al folio 57 al 61 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso; observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA).
Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, hasta que el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, dictara Medida de Protección de Emergencia, a favor del niño de marras, en fecha 31 de marzo de 2015, a ejecutarse en el Centro de Atención Abansa “Mi Refugio”, ubicado en la calle Matías Núñez, Barcelona del Estado Anzoátegui y posteriormente en fecha 29 de abril de 2015, acordó revocar la referida Medida de Protección y ordeno la entrega del niño de autos a su padre ciudadano ENDERSON ENRIQUE FAJARDO, evaluaciones psicológicas a la madre, e insto a la madre a solicitar por ante los órganos competentes un Régimen de Convivencia Familiar y al padre a solicitar la Custodia del niño y por ultimo ordeno un seguimiento del caso; por todo lo que el padre ha asumido la Custodia de su hijo desde la referida fecha, en virtud de habérselo entregado el Consejo de Protección a través de una Medida de Protección y quien además manifestó, que el niño siempre ha estado viviendo con él, desde que este, contaba con cinco meses de edad, por cuanto la madre es una persona muy inestable, y el nivel de conflictividad y agresividad entre ellos era bastante alto, pues ya, habían surgido entre ellos conflictos por el niño, y una vez al observar que este no estaba gozando de un nivel de vida adecuado, ni un buen estado de salud y seguridad; razón por la cual el padre la demanda por Custodia y señala que esta además no tiene buenas condiciones económicas para solventar los gastos de su hijo; por lo que su hijo se encuentra bajo la Custodia de hecho de su padre desde la referida fecha, por lo que sus cuidados y protección están bajo su responsabilidad actualmente; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignadas y en especial con la Medida de Protección de Emergencia, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar y los Informes Integrales practicados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, demostrándose con esto o contactándose los conflictos existentes entre el grupo familiar, involucrando al niño de autos.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre del niño que no se presento ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a buscar cita para su evaluación, ni se ha comunicado vía telefónica”, por lo que se evidencia el desinterés de la misma en el presente caso, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre del niño un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hijo y que este comparta con su madre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, los niños deben permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo del niño, a diferencia del hogar de la madre, quien no manifiesta ningún interés en que se le practicaran las respectivas evaluación al caso, para que se le entregara a su hijo, y la situación socio económica es limitada, sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con sus hijos, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones del hijo y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
Cabe destacar el contenido del Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO, y en consecuencia conciente de la función social del derecho, y en interés superior del niño de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia al padre del niño de marras, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano ENDERSON ENRIQUE FAJARDO, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE INIMA, y en consecuencia la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su padre ciudadano ENDERSON ENRIQUE FAJARDO. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE INIMA, y de su hijo un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 4:00 pm. La mitad de las vacaciones escolares de niño la madre podrá compartir con su hijo. Con relación a la navidad lo compartirá con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre este y su madre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la hija de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 8:38 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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