REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-000043 (30/09/2015)
PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.111, domiciliado en Residencias Mochima, sector El Maguey, Torre F, piso 5, apartamento 5-4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADAS JUDICIALES: FREDDY PERDOMO SIERRALTA, DIORLYS SARMIENTO GUILLEN, NATASHA VILLALBA y CLAREMIL CHANCHAMIRE GUERRA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 62.688, 198.823, 198.817 y 139.089, respectivamente.
DEMANDADA: LEOPOLDINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.451, domiciliada en la Avenida Principal de El Tejar, Centro Comercial Las Palmeras, piso 1, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: MARTA RODRIGUEZ y MANUEL GOATACHE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 160.744 y 157.759, respectivamente.
ADOLESCENTE Y LA NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.111, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nros. 69.750, en contra de la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.451, donde se encuentran involucradas la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “En sus primeros años hubo en su matrimonio un ambiente de amor y comprensión entre ellos, con pequeñas desavenencias que creyó superar a los largo de la relación. Señala que con esfuerzo adquirieron un apartamento ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Sector Santa Rosa, Residencias Ana Mar Park, Piso 03, Apartamento 3-4, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, donde fijaron su residencia. Alega que han sido infructuosos todos los esfuerzos por salvar su hogar y la suplica por regresar a su casa, luego de que en fecha 17 de Diciembre de 2014, solicitara la autorización para salir del hogar, en virtud de las situaciones distanciante por no poderse entender. La incompatibilidad de caracteres que ha producido estados de fuerte tensión provocando entre ellos peleas e insultos, agresiones violentas con ofensas que son insostenibles. Es por todo lo anteriormente expuesto que con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 3ero. en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a demandar a la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.451, por estar incursa en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil como causal de divorcio motivo de la presente demanda”.
En fecha 14 de Enero de 2015, se admitió la presente demanda, y se ordena librar la notificación a la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y se ordena notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 15 al 20).
En fecha 19 de Junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 06 de Marzo de 2015, se da por notificada la parte demandada, tal como se evidencia de comisión recibida de fecha 24 de marzo de 2015.
En fecha 31 de Marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 15 de Abril de 2015, a las 09:00 a.m., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 15 de Abril de 2015, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante, ciudadano HECTOR FRACISCO SUAREZ GARCIA debidamente asistido de Abogado en ejercicio CAROLINA CONTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.427 y la parte demandada LEOPOLDINA SALAZAR DE SUAREZ, debidamente asistida del Abogado en ejercicio FREDDY CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.703 y así la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia las partes convinieron en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, cuyo acuerdo fue debidamente Homologado en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, continuándose con la Audiencia y la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 16 de Abril de 2015, el Tribunal fija para el día 12 de Mayo de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 28 de Abril de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación y reconvención, constante de once (11) folios útiles y doce (12) anexos.
De la Reconvención planteada:
A tenor de los artículos 474, 475 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, último parágrafo, en concordancia con el artículo 365 y 361, in fine del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora, ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.111, a que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: Por estar incurso en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, reconviene a la parte actora y pide al Tribunal la disolución del vinculo matrimonial que los mantiene unidos, por lo que lo reconviene en divorcio, por estar incurso en los referidos causales, ello así, que como ha quedado expuesto el ciudadano HECTOR SUAREZ, tal como se expresa el día 10 de diciembre de 2014, después del evento de violencia generado por él, donde la golpeo por el estomago, la agarro por los brazos fuertemente y la pegaba contra la pared, generándole hematomas en los brazos tal como se evidencia de examen médico forense, conducta ésta que realizo delante de sus hijas y de su madre, ciudadana IRAIDA MARIA ALVAREZ de SALAZAR; alega que esa misma noche en medio de esa violencia hacia su persona le decía “…déjame en paz… diciéndole improperios, esto se terminó, dame mi teléfono celular allí tengo todo, ese teléfono es mío y yo hago lo que me da la gana…”, salio del hogar nuevamente abandonándola hasta el día de hoy, nunca mas ha regresado.
En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admite la demanda de Reconvención y en consecuencia la parte demandada-reconvenida deberá contestar la misma dentro de los 5 días siguientes al presente auto.
En fecha 12 de Mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 14 de Mayo de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 15 de Mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de contestación y promoción de pruebas de la reconvención, constante de diez (10) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 02 de Junio de 2015.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 02 de Junio del año 2015, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, las Abogados en ejercicio CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 95.427 y 95.453, respectivamente, y la parte demandada, ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, debidamente asistida del Abogado en ejercicio FREDDY CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.703, y así la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; procediéndose a escuchar a las parte e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes a materializar.
Del folio 17 al 101 cursa en los autos oficios recibidos de las diversas Entidades Bancarias Nacionales, referentes a información sobre si el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, posee cuentas bancarias en las mismas.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
Del folio 106 al 116 cursa en los autos oficios recibidos de las diversas Entidades Bancarias Nacionales, referentes a información sobre si el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, posee cuentas bancarias en las mismas.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2015, para la fecha 30 de Octubre de 2015.
Del folio 121 al 126 cursa en los autos oficios recibidos de las diversas Entidades Bancarias Nacionales, referentes a información sobre si el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, posee cuentas bancarias en las mismas.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio suspende la Audiencia de Juicio, en virtud de la Jueza Provisoria hacer uso del disfrute de sus vacaciones a partir del día 30 de octubre de 2015.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, la Juez Suplente, Abogado JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, se aboca al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia de su reanudación vencido los Tres (03) días de despachos siguientes.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, se reprogramó el juicio oral y público para el día viernes veintisiete (27) de Noviembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, en virtud de no constar en autos pruebas a materializar.
En fecha 11 de enero de 2016 la Coordinadora del Equipo Técnico multidisciplinarlo adscrito a este Juzgado, consigna el Informe Psiquiátricos solicitado en el presente asunto. (F. 143 al 146).
Al folio 148, 156 al 158 cursa en los autos oficios recibidos de las diversas Entidades Bancarias Nacionales, referentes a información sobre si el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, posee cuentas bancarias en las mismas.
En fecha 19 de Febrero de 2016, la Jueza, Abogado SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se aboca al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia de su reanudación vencido los Tres (03) días de despachos siguientes. Siendo reanudado en fecha 29 de febrero de 2016.
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal de Juicio acordó oír a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Folio Nº 181.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió comunicación emanada de la Base Territorial SEBIN Barcelona.
En fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda mediante auto, en virtud de que no existen más pruebas que materializar en le presente caso, fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día 03 de Mayo de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, comparece por ante este Tribunal la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue debidamente oída por la jueza de este Juzgado y la Psicóloga Lic. YUNAIMI MARTINEZ.
En fecha 03 de mayo de 2016, siendo la oportunidad para que se verificada la Audiencia de Juicio, la misma es diferida para la fecha 30 de mayo de 2016, a solicitud de partes, por cuanto la parte demandante-reconvenida asistió al acto sin asistencia de Abogado.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de Mayo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano HECTOR FRACISCO SUAREZ GARCIA, asistido por las Abogadas en ejercicio NATASHA VILLALBA y CLAREMIL CHANCHAMIRE, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 198.817 y 139.089 respectivamente, asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR de SUAREZ, asistida por los Abogados en ejercicio MANUEL EDUARDO GOATACHE y MARTA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.759 y 160.744, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO.
- Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA y LEOPOLDINA SALAZAR, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Jefatura El Paraíso del Distrito Capital, en fecha 07 de Diciembre del año 2000, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Actas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreadas Dos (02) hijas, quienes son hijas de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estas la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- La documental marcada con la letra “A”, acompañada con el escrito de prueba en la demanda inicial la cual riela en los folios 112 al 137 del presente Expediente, a las cuales este Tribunal no le concede valor y las desecha, por cuanto se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- La documental marcada con la letra “B” acompañado con el escrito de pruebas consistente en escrito de solicitud para separarse del hogar, suscrito por el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación, con fecha de recibido en la URDD-Barcelona 18 de diciembre de 2014 y la que riela en los folios 189 al 190 del presente Expediente, a la cual este Tribunal no le concede valor y la desecha, por cuanto se observa que es solo una solicitud que se hizo y no consta en los autos la debida Autorización emanada del Juzgado Competente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple marcada con la letra “A” acompañada con el escrito de prueba en la cual se evidencia listado de conversaciones sostenidas entre los cónyuges, y la que riela en los folios 208 al 270 del presente expediente, a las cuales este Tribunal no le concede valor y las desecha; por cuanto los Mensajes de textos presuntamente recibidos en el celular de la demandada, se contacto de la declaración de la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte demandada que su esposo las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de ella, y se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Las documentales los soportes de pago realizados por la Empresa ORGAR de la cuenta nomina del Sr. HECTOR SUAREZ, para el pago de proveedores de insumos de la empresa, como Gerente de Logística corresponde tales funciones; cursantes del folio 271 al 300 del expediente; a las cuales este Tribunal no le concede valor y las desecha, por cuanto se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: FRANCISCO SUAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.193, GLADYS MARGARITA de SUAREZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.733.311, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer:
El primer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce los motivos por lo cuales el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ, abandono el hogar conyugal? Respondió: Por desavenencias con su esposa, por una pelea, primero la ciudadana LEOPOLDINA lo corrió de la casa y se fue a vivir con nosotros. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en algún momento de estos 14 años presencio algún hecho donde el señor HECTOR SUAREZ, halla sido violento o allá maltratado a su esposa? Respondió: Nunca la primera vez fue cuando se fue a la casa de nosotros porque había tenido un problema con LEOPOLDINA. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como es el contacto con su cónyuge desde que dejo el hogar? Respondió: Al principio el iba a ver a sus hijas al apartamento a llevarle comida, luego se reconciliaron en noviembre y luego se separaron en diciembre. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o si el ciudadano HECTOR SUAREZ, le manifestó de algún problema o reclamo por parte de la ciudadana LEOPOLDINA en contra el ciudadano HECTOR SUAREZ? Respondió: Nunca hubo problema todo fue normal en su matrimonio hasta el día 10/12/2014 que llego a la casa y me dijo que tubo un problema con LEOPOLDINA.-Seguidamente se le toma la palabra al Abogado de la parte demandada, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio los hechos ocurrido el día 10/12/2014? Respondió: Negativo el problema fue en la casa de ella, y no vivimos juntos. El Abogado de la parte demandada reconviniente Deja constancia que el testigo es referencial no sabe sobre los hechos.”
La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce los motivos por lo que el ciudadano HECTOR SUAREZ dejo el hogar conyugal? Respondió: En varias oportunidades el me comento los problemas que tenia con Leopoldina, por celos y el carácter de su esposa que era muy dominante y por el trabajo que el vivía trabajando, el trabaja con maquina y a cada momento lo llamaban del trabajo, el trabajaba de lunes a sábado y a cada momento lo llamaban.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si durante estos 14 años presencio algún hecho violento o trato de parte del ciudadano HECTOR SUAREZ, en contra de la ciudadana LEOPOLDINA SUAREZ? Respondió: No en ningún momento, nunca vi momentos violento entre ellos, visitábamos la casa en horas de la tarde o a veces en horas de la noche pero de siete a ocho de la noche, ya que las niñas estudian y se tenia que acostar temprano. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento acerca de que el ciudadano HECTOR SUAREZ, le allá manifestado que la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR haya escenificado alguna pelea que allá roto la relación conyugal? Respondió: Ella lo saca de la casa por una pelea que hubo, que si por un mensaje, una foto, lo saca en diciembre de 2014. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo ha sido el trato y comunicación del ciudadano HECTOR SUAREZ hacia la ciudadana LEOPOLDINA SUAREZ, desde que salio del hogar conyugal? Respondió: Leopoldina desde que estuvieron su problema a HECTOR le dictaron una medida de alejamiento, pero siempre ha estado pendiente de las niñas y de los que necesiten. Seguidamente se le toma la palabra el Abogado de la parte demandada, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio los hechos ocurrido el día 10/12/2014? Respondió: No los presencie. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si luego del mes de diciembre volvió a reunirse con la ciudadana LEOPOLDINA SUAREZ? Respondió: No ella fue a mi casa, cuando sucedió el problema diciendo que se iban a separar y que todo iba a ser igual con nosotros, pero no fue así, porque ella cambio las llaves de la casa y nunca pude entrar a su casa.”
Observando esta sentenciadora que los testigos no tenían suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigos referencial y no presencial, para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
- Boleta de notificación del ciudadano HECTOR SUAREZ, en copia con respecto al Expediente aperturado signado con el N° MP-566481-2014, emanado por la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cursante del folio 309 al 310 del expediente; a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar el conflicto existe entre las partes, al punto de existir una denuncia hecha por la parte demandada-reconviniente, en contra de su esposo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- El escrito de contestación y reconvención suscrito por la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR DE SUAREZ, cursante del folio 43 al 53 del presente Expediente; al cual este Tribunal lo desestima como prueba, por cuanto se observa que este es, el escrito de defensa y alegatos de la parte demandada-reconviniente, cuyos alegatos la misma tendrá que demostrar en el proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Evaluación Psiquiatrica emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 11-01-16, cursante del folio 143 al 146 segunda pieza del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Comunicación recibida del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, SEBIN, con respecto a la autorización de la telefonía moví Star, con relación al numero telefónico 0414-8001699, de fecha 30-03-16, cursante al folio 182 del expediente; al cual este Tribunal no le concede valor y la desecha, por cuanto se observa que la información suministrada no aporta ningún elemento de convicción en relación al presente caso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicaciones recibidas de las diversas Entidades Bancarias según oficio dirigido a SUDEBAN, con respecto a si el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, posee cuentas bancarias en las mismas, cursantes a los folios 17, 19, 21 al 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 75 y 76, 78, 90, 92, 96, 98, 100, 106 al 110, 112, 113, 115, 116, 121, 124, 125, 126, 148, 156 al 158 del expediente; a las cuales este Tribunal no le concede valor y la desecha, por cuanto se observa que la información suministrada no aporta ningún elemento de convicción en relación al presente caso, en virtud de que las Instituciones Familiares ya fueron Homologadas en la Audiencia Única de Mediación y en el presente proceso no se liquidara bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana IRAIDA MARIA de SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.041, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si vio el día 10/12/2014, que el señor HECTOR golpeo a la señora LEOPOLDINA? Respondió: Si era como las 8 de noche me acuerdo porque ese día cumplía año mi yerna pequeña, estábamos en la sala, y mi nieta Iraida paso a su habitación y mi hija paso también a su habitación y yo me fui al cuarto de mi nieta mayor, luego al rato escuchamos como una explosión y cuando salimos del cuarto el señor HECTOR, la tenia a mi hija contra la pared y estaban forcejeando y yo les dije que estaba pasando mi hija me dijo que no me metiera ya que Héctor volvió a sus andazas con otras mujeres y fue cuando mi yerno tiro las llaves después de esa discusión y salio de la Casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo donde vive actualmente? Respondió: Con mi hija y estaba en los hechos que se suscitaron porque mi hija siempre estaba sola porque su esposo siempre decía que estaba trabajando, y yo decidí quedarme con ella, iba a mi casa y venia a estar con ella y estuve presente el día de los hechos. TERCERO: ¿Diga el testigo si ese día que el señor HECTOR se fue de la casa regreso? Respondió: No, después de esa discusión entre ellos, el no volvió más nunca al hogar conyugal. Seguidamente se le toma la palabra al Abogado de la parte demandante, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si su hija acerca de los hecho que nos acaba de narrar tubo que ser tratada por un medico? Respondió: Si tenía todos los brazos golpeados y a los dos días fue que le salieron los moretones.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si durantes estos 14 años observo alguna conducta violenta anterior a esta y si la conducta del ciudadano HECTOR era su conducta habitual? Respondió: El nunca maltrato a mi hija era un matrimonio normal, lo que si se notaba era que estaba pendiente de escribir en el celular y cuando yo lo veía el lo escondía y yo nunca me metí en sus problemas. TERCERO: ¿Diga el testigo si durante estos 14 años presencio al ciudadano HECTOR SUAREZ, con una ciudadana de forma irrespetuosa que le faltara al hogar? Respondió: No lo vi.”
Declaración esta que constata la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, en contra de su esposa la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR DE SUAREZ, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto al maltrato, pelea y agresión sufrida por la cónyuge, por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia de juicio, por lo que es valorado este testimonio, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
Y la ciudadana GLEDYS GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.375.260, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si ha visto cotidianamente al señor HECTOR SUAREZ entra y salir del apartamento? Respondió: No. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando no lo ve? Respondió: Desde hace mucho tiempo. TERCERO: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento de porque fue la ruptura de ambos cónyuges? Respondió: Creo que por problemas personales entre ellos. CUARTO: ¿Diga el testigo si observo a la ciudadana Leopoldina Salazar con algunos hematomas en su cuerpo? Respondió: Si. Seguidamente se le toma la palabra al Abogado de la parte demandante, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio algún hecho violento de parte del señor HECTOR SUAREZ a la señora LEOPOLDINA SALAZAR? Respondió: No. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si trabaja o vive cerca del hogar conyugal? Respondió: Si vivo debajo del apartamento de ella. TERCERO: ¿Diga el testigo que tiempo tienen viviendo cerca del hogar conyugal? Respondió: 10 años. CUARTO: ¿Diga el testigo durante los 10 años que tiene viviendo cerca ha presenciado alguna actitud violenta de parte del señor HECTOR hacia la señora LEOPOLDINA? Respondió: No. QUINTO: ¿Diga el testigo si durante los 10 años ha visto al ciudadano HECTOR en compañía de una ciudadana femenina que le haga pensar que esta cometiendo alguna falta contra la ciudadana LEOPOLDINA? Respondió: No. SEXTO: ¿Diga el testigo si en algún momento la ciudadana LEOPOLDINA le ha manifestado sobre las faltas del hogar del ciudadano HECTOR SUAREZ hacia a ella? Respondió: No.
Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte demandada, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial y no presencial, para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos y en especial la comunicación del Instituto Autónomo de Policía y Transito Centro de Coordinación Policial Lechería, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; así como las testimoniales evacuadas de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUZMAN y CARLOS ALBERTO CHACON RONDON, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante-reconvenida y la parte demandada-reconviniente, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probadas; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: MAYERLIN DEL VALLE NUÑEZ VELASQUEZ y JOSE ANGEL CRUZ FERRER.
Respondiendo la esposa ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.818.451: “Tenemos separados un año y medio y las razones fueron porque el me pego y se fue del hogar no hay posibilidad de reconciliación, hubo distanciamiento por el abandono del hogar y me golpeo, el estaba pendiente de su trabajo no compartía vacaciones con nosotras, ni fines de semana, no le dedicada tiempo a su hija mayor con las tareas, la razón de la separación es la falta en el matrimonio y el mensaje que le descubrí en el teléfono y porque a mi hija mayor no la atendía, lo que quiero es la disolución del vinculo, yo estoy dispuesta de ceder el 50% del inmueble a mis hijas, ya que no quiero ver a mis hijas en situación de riesgos. Es todo.
Respondiendo el esposo ciudadano HECTOR FRACISCO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.111, expone: “Tenemos separados año y medio y la razón de la separación era que no podíamos vivir en pareja por el carácter autoritario de mi esposa, y por mi constante trabajo que no podía estar en mi casa, no creo que haya motivo de reconciliación, porque la misma se fue deteriorando, la solución de estos es disolver el vinculo, es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su madre ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR de SUAREZ, verificándose de la misma que la adolescente se encuentra viviendo y totalmente adaptada al hogar materno y a sus familiares maternos, que existieron discordias, peleas, distanciamientos y discusiones de parte del padre hacia ellas, hasta que el día 10 de diciembre de 2014, se separaron sus padres después de una fuerte pelea entre ambos; todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA y LEOPOLDINA SALAZAR de SUAREZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas Dos (02) hijas: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA y LEOPOLDINA SALAZAR de SUAREZ no están haciendo vida en común desde hace año y medio, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges.
- Con el oficio N° 03-F24-1737-2015, junto con la Boleta de Citación a nombre del ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA y dirigida al Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu, emanada de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en la cual se verifica la denuncia interpuesta por la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR de SUAREZ, en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA y que riela del folio 309 al 310 del expediente, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil y de malos tratos, tan fuertes que tuvieron que comparecer ante los órganos competentes, por lo que se le hizo intolerable la vida conyugal a la cónyuge, configurándose la Injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo IRAIDA MARIA DE SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.174.041, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandada-reconviniente, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado-reconvenido le propino agresiones a su esposa, situación esta que le hizo imposible la vida en común a la misma, ya la convivencia entre ellos era intolerable y no se demostró en juicio que estas agresiones, fueran justificadas o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3era. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Con la declaración de las partes ciudadanos HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA y LEOPOLDINA SALAZAR de SUAREZ, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a agresiones queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era, ya imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran la injurias grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de las hijas de marras y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos ya fueron fijados por las partes y Homologados en fecha 15 de abril de 2015 por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación. (Folios 36 al 38).
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. Asimismo, sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijas y que ya se han establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandante-reconvenida en el presente juicio de Divorcio, se observa que en el caso de autos este no demostró ninguno de los tres supuestos, establecidos en la causal tercera, como son: Los excesos, sevicias e injurias graves, como uno de los motivos que configuren la causal invocada por la parte, todo ello en virtud de haber sido desechadas todas y cada una de sus pruebas incorporadas al proceso y los testigos evacuados ciudadanos FRANCISCO SUAREZ ROMERO y GLADYS MARGARITA de SUAREZ, fueron DESESTIMADOS por ser testigos referenciales y no presenciales, para esta Juzgadora; por lo que a juicio de quien aquí decide resulta procedente declarar SIN LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.111, en contra de la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.451, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y así se declara.
Y con relación a la actuación de la parte demandada-reconviniente y una vez analizadas en el presente juicio de Divorcio, este Tribunal observa que la misma ha estado a derecho en el presente juicio y asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, contesto la demanda, reconvino y promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes, desvirtuando en la pretensión los alegatos de la parte demandante-reconvenido. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, es por lo que las partes tanto demandante-reconvenido como demandada-reconviniente deberán probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los alegatos de la parte demandante-reconvenida no fueron debidamente probados en el presente asunto y los alegatos en cuanto a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, interpuesto por la parte demandada-reconviniente si fue demostrado conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera esta Juzgadora que fue debidamente probado en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, por lo que a juicio de quien aquí decide resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Reconvención, incoada por la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por lo que valoradas las pruebas documentales en especial el oficio N° 03-F24-1737-2015, junto con la Boleta de Citación a nombre del ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, dirigida al Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu, emanada de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, el testimonio de la ciudadana IRAIDA MARIA DE SALAZAR, las partes ciudadanos HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA y LEOPOLDINA SALAZAR de SUAREZ y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, hacia su esposa la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal entre ambos y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, y que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente, conforme a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente; y así se declara.
Y con respecto a la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”, interpuesta por la parte la parte demandada-reconviniente, en su Demanda de Reconvención la misma es Improcedente, en virtud de no haber sido la misma debidamente probada; ya que la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera esta sentenciadora que no habiendo demostrado la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, por cuanto para esta juzgado existen dudas, en relación al motivo por el cual el referido ciudadano se separa del hogar, ya que no es debidamente aclarado y probado si fue a raíz de la pelea que se suscito entre los cónyuges en fecha 10 de diciembre de 2014, si fue antes de la referida fecha, por abandono de los deberes conyugales, o fue una vez dictado a través de los órganos competentes una Medida de Protección a favor de la conyugue; por lo que este Tribunal considera que la acción de Reconvención de DIVORCIO intentada, por la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.111, en contra de la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.451, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y con respecto a la demanda de Reconvención la declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, incoada por la ciudadana LEOPOLDINA SALAZAR, en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO SUAREZ GARCIA, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente decisión. Y con relación a la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario” la misma es Improcedente, en virtud de no haber sido la misma debidamente probada.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada-reconviniente, como punto previo sobre la partición y liquidación del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en la Audiencia de Juicio no hubo acuerdo de partes sobre la cesión del bien inmueble en cuestión a favor de sus hijas.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 15 de Abril de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 1:29 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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