REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000422
Vista la anterior solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentada por el ciudadano TOMAS ANDRES SANCHEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.494.623, representado en ese acto por el Abogado EDSON CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que:
Señala el solicitante en su escrito libelar que desde fecha 25 de febrero de 2009, viene ocupando el predio “EL FERNANDERO”, ya que la ciudadana RITA RODRIGUEZ, fue quien lo llevo al referido predio, en ejercicio de esa ocupación viene trabajando la actividad agropecuaria con dinero de su propio peculio, desarrollando la actividad ganadera y agricultura. Asimismo, después del fallecimiento de la ciudadana RITA RODRIGUEZ, ha continuado con agroproductividad, aumentando la producción de leche y queso, además ha tenido que sembrar pasto y colocar y reparar parte del cercado del predio, todo esto debido a que la misma labor del trabajo agropecuario lo exige.- Que en fecha 01 de marzo de 2016, mantenía de su propiedad 47 reses bovina, 5 equinos, 15 cerdos, 52 entre gallinas y gallos,3 pavos y en cuanto a la siembra, durante el ejercicio de esa actividad agraria ha sembrado maíz, frijol y pasto.-
Asimismo, indica el interesado que en fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano JOSE CELESTINO MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.915, se presentó con las autoridades regionales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), señalando que realizarían una inspección técnica, procediendo a manifestarles que quería que estuviese presente el Defensor Público Agrario y se le garantizará el derecho de estar asistido por su defensor público, por lo que vía telefónica se comunicaron con el Defensor Público que le representa y acordaron realizar la inspección técnica el jueves 10 de marzo de 2016, pero el día jueves ya señalado no se presento autoridad alguna del INTI, manifestando el solicitante que lo sorprendente es que el día miércoles 09-03-2016, ese ciudadano JOSE CELESTINO MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificado, ingreso rompiendo parte del cercado, los otros potreros donde hay algo de pasto del cual acostumbra su rebaño a comer para su mantenimiento y desarrollo, metiendo una maquina tipo tractor y una rastra procediendo a iniciar el destrozo del poco de pasto que le queda para sus animales y también quemaron la mayoría de los potreros, indicando que desde ese entonces, este ciudadano no ha parado en destrozar los potreros donde su ganado se mantiene y alimenta, manifestando que ese hecho se puede evidenciar de la inspección judicial extra litem, realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo de 2016, expediente BP02-S-2016-262.-
Indica el actor que, cabe destacar que de ese rebaño coloca para el consumo de los pobladores el queso y la leche que de los mismos se producen, tal como se evidencia de las papeletas de ventas que anexa a la solicitud, igualmente, señala que desde el momento en el cual ingreso ese ciudadano y por sus acciones de las cuales se destrozaron parte del cercado del predio, su ganado se ha salido del mismo y ya aproximadamente ocho (8) reses están en la calle y se le han perdido, pudiendo recuperar el resto de las cuarenta y siete (47) que eran en total, es decir tengo 39 reses, que con mucho esfuerzo trato que no vuelvan a salir del predio y aun sigo buscando las otras ocho (8) que siguen fuera del predio, manifestando que si JOSE CELESTINO MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificado, continua estas acciones contrarias a la producción agropecuaria que tiene, destrozando los potreros del predio, estaría causando un daño grave, no solo contra el ganado y la actividad económica de la ganadería, la cual es la única que desarrollo y con la que mantengo a mis familiares, sino que también le estaría causando un daño a la población que consume de estos productos, por ende a la seguridad y soberanía alimentaria.-
Seguidamente, la parte solicitante en un capitulo identificado como “Capitulo II”, “DEL DERECHO”, fundamenta su pretensión en los artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando el planteamiento del maestro Antonio Carroza que dice: “Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no se más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la producción de la integridad y sanidad ambiental”, así como para la Dra. Carmen Chinchilla Marin, el criterio de las medidas cautelares es el siguiente: “Las Medidas Cautelares son instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficiencia, sin la cual. Por supuesto, deja de ser justicia”, manifestando que nuestro ordenamiento jurídico regula ampliamente el tema de las medidas cautelares de esta naturaleza, estableciéndole facultades plenas al Juez Agrario y el deber de proteger la biodiversidad biológica y el ambiente y garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación.-
Posteriormente, en un capítulo identificado como “Capítulo III”, “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, consigna y promueve, marcada con la letra “B”, Inspección Judicial Extra Litem, Expediente BP02-S-20156-262, practicada en fecha 10-03-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Asimismo, promueve a los testigos: 1.-) CESAR GABRIEL ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.880.036, de 28 años de edad, oficio Obrero, domiciliado en el Sector Majomito, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; 2.-) ALIRIO JOSE BECERRAS BOUCARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.328.531, de 26 años de edad, oficio Agricultor, domiciliado en el Sector La Mula, Parroquia Tomas Alfaro Calatrava, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui y 3.-) RONALD LUIS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.786.365, de 28 años de edad, oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Las Marias, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; indicando que estos testigos los promueve para declaren en razón de la actividad agropecuaria que desarrolla y de las acciones tomadas por el ciudadano JOSE CELESTINO HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificado, con su actividad agropecuaria que se mantiene en el lote de terreno del predio “EL FERNANDERO”, ya identificado.- Que consigna y promueve, marcado con la letra “C”, papeletas de ventas de queso que se produce de su rebaño de ganado bovino, con el objeto de demostrar que del rebaño de ganado que se puede afectar negativamente por las acciones del ciudadano JOSE CELESTINO MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificado, por mucho tiempo produce queso, el cual se coloca para el consumo de la población, a tal efecto, promueve para la confirmación de contenido y firma al ciudadano ORLANDO RAMON LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.526.529, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico.- Que consigna y promueve marcado con la letra “D”, Registro de Hierro Quemador, inscrito ante el Registro Publico del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Folio 15, Tomo 1, Protocolo de Hierros y Señales del año 2016, con el objeto de demostrar que el rebaño de ganado le pertenece.- Que consigna y promueve marcada con la letra “E”, autorización para registro de hierro quemador con su predio “LA UNION”, con el objeto de demostrar que debió presentar autorización por parte de la ciudadana SONIA MARTINES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.635.378, para la inscripción del hierro, debido a que hasta la fecha el Instituto Nacional de Tierras no le ha emitido titulo de adjudicación, pero consiente que tiene su rebaño de ganado bovino en el predio “EL FERNANDERO”.- Que consigna y promueve marcado con la letra “F”, solicitud de garantía de permanencia consignada ante el Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de demostrar que solicitó por ante el INTI, dicha garantía de permanencia, debido a su condición de pisatario y productor agropecuario en dichas tierras.- Que promueve la prueba de experticia para que: 1.-) Se indique mediante las coordenadas satelitales UTM el posicionamiento global, poligonal y linderos del predio “EL FERNANDERO”, ya identificado; 2.-) Se determine si hay en el predio “EL FERNANDERO”, ya identificado, potreros quemados y otros rastreados, o evidencias o indicios de ello; 3.-) Se determine si se encuentra su ganado en los potreros que constituye el predio “EL FERNANDERO”, ya identificado..- Que consigna y promueve marcada con la letra “G”, Constancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Zaraza, Cuartel Teniente Raúl Salas de fecha 11 de marzo de 2016, con el objeto de demostrar que formuló la denuncia para el incendio causado en los potreros de donde pasta su rebaño de ganado.- Que consigna y promueve marcada con la letra “H”, comunicación con acuse de recibo de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 26-11-2015, con el objeto de demostrar que el Consejo Comunal solicitó ante el organismo la tramitación de los productores que allí se encuentran señalados por tener producción ganadera sin la documentación del INTI.-
Finalmente, en un capitulo identificado como “Capitulo IV”, “PETITORIO”, señala que conforme lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que procede en solicitar a este respetable tribunal, que conforme al Estado de Derecho que constituye nuestra patria, acuerde y decrete lo siguiente: 1.-) Que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a la norma adjetiva agraria que rige la materia; 2.-) Que decrete la medida cautelar solicitada; 3.-) Que declare con lugar la presente solicitud. Ordenándose la paralización de toda actividad contraria al desarrollo y mantenimiento de su ganado bovino; 4.-) Que se ordene al ciudadano JOSE CELESTINO MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificado, a no continuar afectando en los potreros del predio “EL FERNANDERO”, ya identificado, donde se alimentan y mantienen su ganado bovino y equino; 5.-) Que se notifique al Instituto Nacional de Tierras del decreto de la medida que aquí solicita; 6.-) Que se le notifique a la Guardia Nacional Bolivariana del Decreto de la medida que aquí solicita; 7.-) Que se le solicite a la Guardia Nacional Bolivariana del apoyo institucional para el cumplimiento del decreto que se dicte de la medida que aquí solicita y 8.-) Que se ordene la paralización de toda actividad contraria al medio ambiente, que realice el ciudadano JOSE CELESTINO MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificado, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de determinar la cuantía a estimar la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00), el equivalente a Un Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Noventa y Uno Unidades Tributarias (U.T. 1.694,91), estableciendo domicilio procesal en la Oficina Nº 2, Nivel sótano, Palacio de Justicia, Avenida 5 julio, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo, cumplió con indicar el domicilio del demandado, el cual es la dirección siguiente Calle Libertad, Sector El Medano, ciudad de Zaraza del Estado Guarico.-
Ahora bien, luego de examinar exhaustivamente los hechos narrados por la parte accionante junto a los recaudos que acompaña a la presente solicitud, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, esta regulado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la obligación que tiene el Juez o Jueza agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, exista o no juicio, estando facultado para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, con el objeto de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, resultando estas ser vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, no es menos cierto que el marco normativo que rige estas medidas abarca la posibilidad de dictar dos categorías de medidas preventivas o asegurativas: de una parte, medidas cautelares anticipadas y, de otra, medidas cautelares pendente litis, lo que dependería de que las mismas se dictaran antes o durante un proceso judicial determinado o, como dice la propia norma, “exista o no juicio”.-
Ahora bien, se desprende de la presente solicitud que la pretensión del interesado versa sobre una medida cautelar anticipada como consecuencia de la afectación que esta produciendo el ciudadano José Celestino Martínez Hernández en los potreros del predio “EL FERNANDERO”, donde se alimenta y mantiene su ganado bovino y equino, en ese sentido, señala esta Juzgadora que en materia procedimental, la norma jurídica establece la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar, distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.).- No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada.-
En ese sentido, vista las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que no constituye la presente solicitud el medio idóneo para satisfacer los exigencias del interesado y que las medidas especiales agrarias instituidas por el legislador fueron creadas como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito, en criterio de esta Juzgadora, se debe declarar inadmisible la presente Solicitud y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGORALIMENTARIA.- Y Así se decide.-
La Juez Provisoria
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
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