REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Diez (10) de mayo del año dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BHOC-X-2016-000021

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001879

Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001876, contentiva de la demanda de EJECUCIÓN DE LA HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.730.466 y de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.720, en contra de la ciudadana ANNELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.963.396, y de este mismo domicilio Estado Anzoátegui, asistida por la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO y donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
El artículo 37 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez recibida las actuaciones la misma deberá ser decidida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 26 de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…)““Por cuanto en fecha 27 de Abril de 2015, la Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, presento denuncia en mi contra, la cual fue signada con la nomenclatura BP01-P-2015-008240 del Tribunal de Juicio 2 (QUERELLA) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ahora bien en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el presente expediente Nro BP02-V-2015-001876, con ocasión a la demanda de EJECUCION DE LA HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.730.466, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.720, en contra de la ciudadana ANNELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.963.396, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se verifico en diligencia de fecha 11-04-2016, que la parte demandante es asistido por la la Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, ya anteriormente identificada; con relación a las actuaciones practicadas en los antes mencionado expedientes. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre la profesional del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta; razón por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva ,quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, profiriendo frases injuriosas en contra de mi persona, que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla, ya que desde la antes referida fecha, ha surgido una enemistad manifiesta entre la mencionada Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, y mi persona. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento; es todo” (…)

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 2 de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016)

En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…)Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento (…)”,

En el cuaderno separado de inhibición, consigna la jueza inhibida copia simple de las sentencias de fechas 28/09/2015 y 11/04/2016, donde esta Tribunal Superior en las oportunidades señaladas declaró con lugar la inhibición planteada contra la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, por la misma causa, copia simple que es plenamente valorada, por cuanto no fue impugnada o tachada , y ante el caso planteado tengo la suficiente convicción ya que en condición de Jueza Superior estoy en pleno conocimiento de lo expuesto por la Jueza inhibida, ya que en mi persona recae además del cargo de Jueza Superior Provisoria, y el de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y tuve la oportunidad de tramitar ante la Jurisdicción penal, copias certificadas de las decisiones del expediente BP01-P-2015-008240, donde la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, en representación del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBO, titular de la cedula de identidad V-8.341.390, realiza acusación privada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ABUSO DE AUTORIDAD EN SUS FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO, en contra de los ciudadanos YADIRA RONDON, titular de la cedula de identidad V-10.490.893, CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, mayor de edad, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 24 de Violencia de Genero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y Abg. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V-8.497.077, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por el Tribunal 2do de Control del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y quien en su dispositiva fue declarada “INADMISIBLE, copias que fueron debidamente enviadas a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidenció que en efecto, la mencionada profesional del derecho MERCEDES SALAZAR PACHECHO, intentó querellas penales, donde involucra a la Jueza Abg. SULEIMA PEREZ. Y desde entonces han sido varias sentencias dictadas declarando con lugar la inhibición planteada. Es por todo ello que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001876, contentiva de la demanda de EJECUCIÓN DE LA HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.730.466 y de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.720, en contra de la ciudadana ANNELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.963.396, y de este mismo domicilio Estado Anzoátegui, asistida por la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO y donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA ,

ABG. ANDREINA LEONETT

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ,

ABG. ANDREINA LEONETT