REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI - BARCELONA
BARCELONA, DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS
206º y 157º
ASUNTO: BCOB-X-2015-000002
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
PARTE MOTIVA
Mediante acta suscrita por la abogada ANA JANCINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Circuito de Protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la incidencia de inhibición, propuesta por la ciudadana AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niñas, niños y adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en la causa signada con el número BP02-V-2015-000361, de ejecución de obligación de manutención, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, identificada en la causa, contra el ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, igualmente identificado en autos, y donde se encuentra involucrada su hija, cuya identificación se omite de todo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Alega la juzgadora inhibida, que en virtud, de que en fecha 26 De Marzo del año 2014, se dicto sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición que hiciera como JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, inhibición que fue fundamentada en las causales 5° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como esta causa está íntimamente ligada, al expediente en el cual se inhibí, es por lo que consideró que su imparcialidad se ve severamente afectada en el presente caso. Nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente.
La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en las causales quinta y sexta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copio textualmente:
“ se INHIBE, de conocer la presente causa en fundamento en los artículos 31, numeral 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de conocer el presente asunto, contentivo de demanda de la INHIBICIÓN, planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. AMERICA FERMIN, en la causa identificada con el N° BP02-V-2015-000361, de ejecución de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, identificada en la causa, contra el ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, igualmente identificado en autos, y donde se encuentra involucrada su hija, de catorce (14) años de edad.
Esta inhibición se plantea en virtud, de que en fecha 26 De Marzo del año 2014, se dicto sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición que hiciera como JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, inhibición que fue fundamentada en las causales 5° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como esta causa está íntimamente ligada, al expediente en el cual me inhibí, es por lo que considero que mi imparcialidad se ve severamente afectada en el presente caso. …”
Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Superior Provisoria, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria, de conocer, la incidencia de inhibición, propuesta por la ciudadana AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niñas, niños y adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en la causa signada con el número BP02-V-2015-000361, de ejecución de obligación de manutención, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, identificada en la causa, contra el ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, igualmente identificado en autos, y donde se encuentra involucrada su hija, cuya identificación se omite de todo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria, del referido Tribunal Superior, Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en el presente asunto. De igual forma se acuerda que este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, continuará conociendo el asunto BH0C-X-2015-000014, inhibición propuesta por la ciudadana AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niñas, niños y adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, tramitada en el asunto, por lo que por auto separado en el referido asunto se fijara oportunidad para decidir la incidencia de inhibición. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR
Siendo las 11:59 AM., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente
LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR
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