REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI - BARCELONA
BARCELONA, DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS
206º y 157º

ASUNTO: BCOB-X-2015-000010
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR

PARTE MOTIVA
Mediante acta suscrita por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito de Protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer el recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRETH AGUILERA, apoderada judicial del ciudadano MARCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.941.940, asunto asignado bajo el numero BP02-R-2015-000405.
Alega la juzgadora inhibida, que En fecha 18/11/2013, fue interpuesta demanda de Privación de Patria Potestad, por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Estado Anzoátegui, abog. EGRIS LIRA, a requerimiento de la ciudadana LORENA YAEL CIMINO LIBRYK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.385.858, donde se encuentra involucrada la niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, plenamente identificada en autos, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, a cargo de quien suscribe; es el caso que esta Jueza ha tenido conocimiento de la presente causa, ya que la admitió, proveyó todas y cada una de las diligencias previas solicitudes de las partes, asimismo celebró la audiencia correspondientes a la fase de sustanciación; en tal sentido tomando en cuenta que desde el día cuatro (04) del presente mes y año que discurre, ejerzo funciones en el únicos Tribunal Superior con que cuenta el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, como Juez Superior, para conocer de los recursos que ha bien tengan presentar los justíciales, ante las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial y visto que la decisión contra quien ejercen el presente recurso de apelación versa sobre una causa de la cual tuvo al conocimiento en su fase de Sustanciación quien suscribe, en consecuencia considero que se vería afectada la parcialidad, honestidad y transparencia con la cual se deben dictar las decisiones, en consecuencia por lo anteriormente expuesto me permito plantear la presente inhibición fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.
En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente. La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, Jueza Temporal del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en la causal quinta del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Superior Temporal, observa este operador de justicia, que es unas garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria, de conocer el recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRETH AGUILERA, apoderada judicial del ciudadano MARCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.941.940, asunto asignado bajo el numero BP02-R-2015-000405
Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Temporal, del referido Tribunal Superior, abogada FARAH MELISSA AZOCAR, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en el presente asunto. Se acuerda librar oficio a la Jueza Coordinadora del Circuito y a la Jueza inhibida, con senda copias certificadas de la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR
Siendo las 11:58 AM., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR