REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Tres (03) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BHOC-X-2016-000020
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-K-2016-000002
Vista la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-K-2016-000002, contentiva de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.224.898, inscritos en el IPSA bajo el Nº 38.946 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBA CECILIA PALICHE GONZALEZ Y GENESIS NAZARETH PALICHE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.765.266 y V-26.000.973, respectivamente , domiciliado en la ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROCEDEÑO, S.A. y donde se encuentra involucrado el adolescente LUIS ALBERTO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.072.996 y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
El artículo 37 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez recibida las actuaciones la misma deberá ser decidida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, en fecha 26 de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…)““La suscrita Abog. FARAH MELISSA AZOCAR, Juez Provisoria del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente demanda de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, presentada por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALBA PALICHE y GENESIS PALICHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad V-18.765.266 y V-26.000.973, respectivamente, quienes actúan en representación de su hermano el adolescente LUIS ALBERTO PALICHE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-27.072.996, nacido en fecha 02/11/1998, actualmente con diecisiete (17) años de edad, por las siguientes consideraciones:
En virtud de que esta Juez se inhibe de conocer la causas en las cuales se encuentra involucrado el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su carácter de abogado asistente o como apoderado judicial, en virtud de que el mismo interpuesto en mi contra recusación temeraria en otra causa en la cual ha actuado y por cuanto en dicha oportunidad se dio a la tarea de vilipendiarme, desprestigiarme y exponerme al escarnio público tanto en el gremio de abogados como con el personal adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándome de cometer actos de corrupción en el ejercicio de mi potestad jurisdiccional; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener trece (13) años de servicio en el Poder Judicial, iniciándome desde el año dos mil (2000) como secretaria de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (…)
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FAHAH MELISSA AZOCAR, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 26 de Abril del año dos mil dieciséis (2.016) y donde en efecto se inhibe del conocimiento de la causa antes identificas, en el cuaderno separado de inhibición, que consigna la jueza inhibida esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Jueza, cuya declaración considera como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones. Y así se decide. Y visto así mismo, la recusación realizada por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, de la Jueza inhibida, consignada en copia certificada de la recusación que una oportunidad realizara el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA, contra la jueza inhibida, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse las declaraciones de la Jueza, así como los elementos probatorios consignados, es por ello que sanamente apreciados los mismos, sirven de fundamento para proceder a declarar con lugar su inhibición, y adicional a ello, han sido varias las sentencias dictadas por este mismo Tribunal Superior declarando con lugar la inhibición planteada, y por tanto, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos. Es por todo ello que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-K-2016-000002, contentiva de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.224.898, inscritos en el IPSA bajo el Nº38.946 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBA CECILIA PALICHE GONZALEZ Y GENESIS NAZARETH PALICHE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.765.266 y V-26.000.973, respectivamente, de este domicilio, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROCEDEÑO, S.A. y donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ,
ABG. ANDREINA LEONETT
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