REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000066
PARTES:
RECURRENTE: JOSE ANGEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.940.737 y domiciliado en la Segunda Carrera Sur, edificio Por fin, Nº 109, segundo piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
CONTRARRECURRENTE: JOSEFINA JENNY MARCANO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.815 y con domicilio en la Avenida Winston Churchill Sur, entre Carreras 13 y 14, Casa S/N, del Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ARTURO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.472.425, en su condición de Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre .
MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha 12/01/20146, dictada por Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 10.924.658, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.760, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primer de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente, de 15 años de edad, nacido en fecha 01 de marzo del año 2000, hijo del recurrente con la ciudadana JOSEFINA JENNY MARCANO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.815 y con domicilio en la Avenida Winston Churchill Sur, entre Carreras 13 y 14, Casa S/N, del Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000330
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado JOSE ANGEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.940.737 y domiciliado en la Segunda Carrera Sur, edificio Por fin, Nº 109, Segundo piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra sentencia definitiva de fecha 12/01/20146, dictada por Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 10.924.658, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.760, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente, (cuyo nombre se omite), hijo del recurrente con la ciudadana JOSEFINA JENNY MARCANO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.815 y con domicilio en la Avenida Winston Churchill Sur, entre Carreras 13 y 14, Casa S/N, del Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
En fecha 19 de Febrero del año 2016, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 23 de Febrero del año 2016, la parte contra recurrente y demandante JOSEFINA JENNY MARCANO, solicito la designación de un Defensor Público. Y en fecha 26/02/2016, el Tribunal Superior oficio lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública Autónoma del Estado Anzoátegui, solicitando la designación de un defensor público.
En fecha 19 de Febrero del año 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 03 de Marzo del año 2016, se recibe por parte de la parte recurrente escrito constante de nueve (9) folios útiles y 12 anexos.
En fecha 08 de marzo del año 2016, la parte recurrente presenta escrito de formalización de la apelación, constante de tres folios útiles y tres anexos, el cual fue debidamente agregado a las actas procesales.
En fecha 09 de marzo del año 2016, se recibe correspondencia de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Abogada YEANETH NARVAEZ SALAZAR, informando que fue designado el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión El Tigre, abogado ARTURO GUILLEN, correspondencia que fue debidamente agreda a los autos.
En fecha 14 de Marzo del año 2016, se recibe escrito de contra formalización por parte del Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión El Tigre, abogado ARTURO GUILLEN.
En fecha 06 de Abril del año 2016, me aboco al conocimiento de la causa por mi reincorporación al cargo después del cumplimiento o disfrute de mis vacaciones, y en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de mayo del presente año a las diez de la mañana.
En fecha 16 de mayo del presente año, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia de la parte recurrente y contra recurrente, donde se dicto el dispositivo del fallo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente, abogado en ejercicio, JOSE ANGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.940.737 y domiciliado en la Segunda Carrera Sur, edificio Por fin, Nº 109, segundo piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, manifestó lo siguiente:
Que la sentencia apelada le viola los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 26 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 12, 243 y 244 del Código de procedimiento Civil, de su representado, por lo que se denuncia la violación al artículo 243 (ordinal 5º) por cuanto la recurrida no fue congruente ni exhaustiva, y que la sentencia recurrida fue contradictoria, cuando en la parte motiva (folio 189) procedió a fijar la obligación de manutención en 10 salarios mínimos, y en la dispositiva al folio 190 de la sentencia, fija la obligación de manutención en 8 salarios mínimos nacional obligatorios, es decir la cantidad de Bs 77.192,. Demostrándose con ello la contradicción de esta denuncia violándose el artículo12 del Código de Procedimiento Civil. Se denuncia demás la violación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Civil, ya que el Juez A quo, se extralimitó en la sentencia, por lo que presenta un vicio de incongruencia positiva de ultra petita, ya que el Juez a quo, no resolvió sobre el petitorio formulado en la demanda, sino que decidió en forma grotesca y fuera de toda lógica jurídica y matemática, por lo que la sentencia adolece de ultrapetita, lo que queda demostrado con el petitum formulado en libelo de la demandad y lo fijado por el Juez a quo en la dispositiva de la sentencia.
Se pretende descontar del salario de su representado y recurrente en la empresa TRADISER, C.A., la cantidad de Bsf. 77.192,00, ya que matemáticamente corresponde la cantidad de Bs. 77.185.44, incluso cuando ordena retener en la sentencia recurrida dos cuotas especiales, de diez salarios mínimos, a razón de Bs 77.192, cuando lo correcto es la cantidad de Bsf. 96.490.00. Y que esa cantidad es imposible debitarla cuando actualmente devenga un salario de Bs. 20.840.00. En cuanto a los numerales segundo y tercero de la dispositiva de la sentencia recurrida, ordena la sea descontada dos cuotas especiales de diez salarios mínimos, es decir la cantidad de Bs. 96.490, por lo que se le hace imposible dar cumplimiento a la misma en los meses de agosto y diciembre, y al estar afectado de ultra petita la sentencia es nula de toda nulidad.
Igualmente se denuncia que el sentenciador A quo en el numeral cuarto, se extralimita en el petitorio, inventándose ese aparte, en contravención de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil, ya que al hablar de contrato colectivo TRADISER es una empresa con apenas 6 personas, se habla de una empresa pequeña, como consta de la original de la Inspectoría del Trabajo.
Que en autos se encuentra evidenciado que mi representado es un padre de familia con tres hijos menores de esa, que se encuentran identificado en autos y cuyas pruebas fueron debidamente valoradas, violándose el artículo 49 de la CRBV, así como el hecho de que se encuentra casado, cuya copia del acta de matrimonio y acta de nacimiento, las cuales se le debe dar pleno valor, las cuales son cargas familiares que no puede eludir cumplir con ellos incluso con su obligación de manutención y que si al cumplir con la obligación de manutención fijada , no podría cumplir con sus otros hijos. Como lo consagra el artículo 365 y 7 y 8 de la LOPNNA.
Hago valer las pruebas sobrevenidas como son los informe del SENIAT, donde se indica que las empresas CYBERSP@CIO, C.A. DS. EXPRESAS, C.A. INVERSIONES DS, C.A. Y JORNADA PUBLICITARIA son empresas inactivas. Por eso no comprende la parte recurrente que el demandado y recurrente tiene suficiente solvencia económica, sin haber realizado una experticia contable para demostrar su estado, por lo que produjo un estado de indefensión a mi representado.
Se invoca la sentencia Nº RC-00059 de la sala de Casación Civil, del 6 de Febrero del 2006, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, EXPEDIENTE 05565 en relación al vicio de incongruencia, por ello que solicita sea declarada nula la sentencia y se dicte una nueva sentencia acorde con la manutención del menor hijo de su representado.
2.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Por otro lado el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión El Tigre, abogado ARTURO GUILLEN, en la oportunidad procesal correspondiente manifestó lo siguiente:
Solicito al Tribunal que no sean apreciados los escrito de formalización realizado por el apelante, ya que su escrito no cumple con las formalidades exigidas en la Ley, es decir las exigidas en el artículo 488-A de la LOPNNA, ya que en su primer escrito de formalización el recurrente no observo dichas reglas, el formalizante presentó un segundo escrito sin dejar sin efecto el primero, que sumados los dos escritos totalizan 8 folios y sus vueltos, contradiciendo la disposición señalada.
Igualmente el recurrente solicita que se le revise la carga familiar, lo cual soporta en hechos y documentos probatorios, los cuales tiene su oportunidad de alegación y comprobación en la fase que corresponde en primera instancia.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la sentencia, se debe señalar que no es suficiente para el quejoso, las alegaciones de las violaciones de norma de carácter constitucional y legal se quiere que además indique como se violo el derecho a la defensa o esas garantías constitucionales y legales. En lo que respecta a la nulidad de la sentencia debo señalar que el artículo 450 de la Lopnna en su literal j, acoge el principio de la primacía de la realidad, lo que significa que el Juez o jueza debe orientar su función a la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios y además tenemos el principio de la libre convicción razonada, para la apreciación de los medios probatorios. Es importante señalar que el demandado no rechazó en su oportunidad las cantidades que se le demandaban, para el caso que se consideren exageradas, lo que significa que son hechos admitidos, exento de toda prueba, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por aplicación de norma supletoria.
Es de igual importante señalar que en Venezuela existe un proceso inflacionario sin control al alza de los precios, que refleja la pérdida del valor de la moneda lo que permite entender, que no se adquieren hoy día los mismos servicios y bienes con la misma cantidad de dinero de hace cuatro años, en la fecha que se interpuso la demanda.
Por lo que pido que no se aprecien los dos escritos presentados por el apelante, y sea declarado perecido el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada
3.-) DEL RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:
1)En fecha 26 de junio del año 2012, se presenta demanda de fijación de la obligación de manutención incoada por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 10.924.658, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.760, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente, (cuyo nombre se omite), hijo del recurrente con la ciudadana JOSEFINA JENNY MARCANO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.815 y con domicilio en la Avenida Winston Churchill Sur, entre Carreras 13 y 14, Casa S/N, del Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde solicita asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de su hijo hoy adolescente EDUARDO JOSE, contra el ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.940.737 y domiciliado en la Segunda Carrera Sur, edificio Por fin, Nº 109, Segundo piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, pidiendo una obligación de manutención de Bs. 7.600,oo mensuales , la cantidad de Bs 10.000, en el mes de agosto para la compra de útiles y uniformes escolares y es misma cantidad es decir Bs. 10.000,oo, , en el mes de diciembre para la compra de ropa, calzado y juguetes, así como el 50% de los gastos médicos, consultas pediátricas, odontológicas y medicina etc. Anexo a la solicitud los recaudos necesarios entre ellos la partida de nacimiento del hoy adolescente de marras.
2)La demanda se le dio entrada en fecha 27 de junio del año 2012, fue admitida en fecha 04 de Julio del año 2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y se ordenó la notificación del demandado, para el segundo día hábil siguiente de despacho, para enterarse de la oportunidad de la realización de audiencia preliminar en fase de mediación. Quien fue debidamente notificado en fecha 06 de julio del año 2012
3) Por auto de fecha 17/07/2012, el Tribunal de la causa fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día 01/08/2012.
4)En fecha 01/08/2012 , se llevo a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual fue prolongada para el 20 de septiembre del año 2012 y en esa fecha se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se lograra una cuerdo entre las partes, dándose por concluida la misma.
5) Por auto de fecha 21/09/2012 se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 05/10/2012 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda. La parte demandante en fecha 05/10/2012 presentó igualmente su escrito de promoción de prueba
6) Por auto de fecha 15/10/2012 los escrito antes señalados fueron debidamente agregado a los autos.
7)En fecha 18/10/2012 fecha y hora acordados para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se presentaron las partes debidamente asistidos de abogados, dándose en esa misma fecha la conclusión de esta fase, ordenándose librar los oficios acordados para la materialización e pruebas, a los registros Mercantiles del estado Anzoátegui y de Guárico, a la Superintendencia de bancos pidiendo información sobre las cuentas bancarias del demandado y de las empresas del cual es accionista, al servicio Autónomo de registros y Notarias (AREN), a las agencias Bancarias Venezuela y Banco Occidental de Descuento, al SENIAT, , al Instituto Nacional de tránsito Terrestre, al Equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, así como a Seguros caracas, al Colegio Juan Bautista Arismendi.
8)En fecha 12/01/2016 se dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demandada y fijando la obligación de manutención.
9) En fecha 16/01/2016 la parte demanda a través de su apoderado judicial apela de la decisión.
10) En fecha 25/01/2016 la apelación fue oída en un solo efecto y remitida la causa a este Tribunal Superior, librándose el oficio respectivo de remisión.
11) En fecha 19/02/2016, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.
4.- DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Con respecto al argumento formulado por la parte recurrente cuando manifiesta que la sentencia apelada le viola los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 26 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de su representado, por lo que se denuncia la violación al artículo 243 (ordinal 5º) por cuanto la recurrida no fue congruente ni exhaustiva, y que la sentencia recurrida fue contradictoria, cuando en la parte motiva (folio 189) procedió a fijar la obligación de manutención en 10 salarios mínimos, y en la dispositiva al folio 190 de la sentencia, fija la obligación de manutención en 8 salarios mínimos nacional obligatorios, es decir la cantidad de Bs 77.192,. Demostrándose con ello la contradicción de esta denuncia violándose el artículo12 del Código de Procedimiento Civil. Se denuncia demás la violación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Civil, ya que el Juez A quo, se extralimitó en la sentencia, por lo que presenta un vicio de incongruencia positiva de ultra petita, ya que el Juez a quo, no resolvió sobre el petitorio formulado en la demanda, sino que decidió en forma grotesca y fuera de toda lógica jurídica y matemática, por lo que la sentencia adolece de ultrapetita, lo que queda demostrado con el petitum formulado en libelo de la demanda y lo fijado por el Juez a quo en la dispositiva de la sentencia.
Al respecto debo señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a los deberes del Juez, establece:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez, debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, si suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
(…)”
En lo que respecta al artículo 243 del Código de Procedimiento ordinal quinto, establece:
“Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
(…)
Y por otro lado el artículo 244, ejusden denunciado, expresa:
Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional , o contenga ultrapetita.
También invoca la violación a los artículos, 25, 26 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 25:;
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
26 cito textual:
Artículo 26 “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,
y el artículo 49 refiere:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. .”
Artículo 51 ejusdem
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Para analizar lo planteado, es necesaria comprender el significado de los principios procesales, rigen esta materia y al respecto debo señalar que cuando hablamos de los principios de la reforma de la LOPNNA, o de cualquier principio procesal, debemos referirnos a las bases o las normas guías del proceso que en lo sucesivo, serán las bases del proceso que rigen el procedimiento en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según el ya fallecido procesalista Hernando Devis Echandia, en su libro Compendio de Derecho Procesal, referido a la teoría general del proceso, señala que los principios fundamentales de la ciencia procesal se dividen en dos categorías:
1.- Los que sientan las bases generales del derecho procesal y 2.- Los que miran a la organización del proceso, tales como los: Principios dispositivos o inquisitivos, Principios de la valoración de la prueba por el juez de acuerdo a la sana crítica, Principio de impulsión oficiosa del proceso, Principio de la economía procesal, Principio de la concentración del proceso, Principio de preclusión, Principio de inmediación, Oralidad o escritura, Principio del interés para intervenir en el proceso, Principio para pedir o contradecir una sentencia de fondo y de la legitimación en la causa, Principio de la buena fe y la lealtad procesal, Impugnación, Doble instancia, Carga de la prueba, Principio de la humanización de la justicia judicial y son estos últimos principios a que haremos referencia.
Es necesario, que el debate procesal sea ordenado y con igualdad de oportunidad para que las partes que intervienen el proceso hagan valer sus derechos, y que estos principios sean tenidos como guía o posibles soluciones a situaciones que se pudieran presentar dentro del proceso. Como ya lo mencionó el señalado Procesalista Devis Echandía, estos principios son de carácter taxativo, y que, el propio legislador las crea para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones que se pudieran presentar en un proceso.
El procesalista fallecido patrio Dr. José Rodríguez Urraca, en su libro El proceso Civil, manifiesta que se nos ha tratado de mostrar un proceso mudo para el hombre, de puro orden técnico sin explicar en un determinado momento las bases de la lucha intersubjetiva que se desarrolla entre los individuos y las soluciones mejores, las más justas que en ella pueden buscarse.
Estos principios formativos o principios procesales son tratados desde un puro aspecto técnico, es por ello que las relaciones entre el órgano judicial y las partes se establecen mediante la palabra hablada o escrita, en nuestro caso hasta la actual reforma de la LOPNNA, era a través de la escritura, con algunos actos orales, y ya la antigua LOPNA, ya incluía elementos sociológicos dentro proceso para dirimir conflictos, porque con la Ley Tutelar de Menores se nos mostraba una realidad jurídica de alguna manera desligada de la parte social, pero en materia de Niños, Niñas y Adolescentes vemos como se ha corrido totalmente este velo que cubría esas apariencias técnicas para lograr un equilibrio entre esa realidad jurídica y lo que la sociedad espera del mismo. Es lo que llamaríamos la humanización de la justicia judicial, pues se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son profundamente humanos, y que están íntimamente ligado a su entorno como son los problemas familiares.
Se humaniza el proceso para que este cumpla la función social de obtener y tutelar la paz y la armonía social y los derechos fundamentales del ser humano para que el juez pueda conocer apreciar mejor sus problemas. Es necesario que los principios procesales sean estudiados en base a la vida misma. Era necesario hacer esta reflexión antes de entrar en conocimiento o de estudiar con detenimiento los principios procesales de la Reforma de la LOPNNA, la cual los autodenomina principios rectores, y que deja abierta por supuesto la posibilidad de aplicar otros principios procesales no señalados en este artículo, aplicando en este caso los principios establecidos en la teoría general del proceso.
Si nosotros observamos el artículo 8 de la LOPNNA referida al interés superior del Niño, vemos como establece que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, por lo que considero que estos principios rectores del procedimiento ordinario, son principios de interpretación y aplicación destinados a la organización del proceso como tal.
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el principio de la oralidad En el proceso oral, la concentración o inmediatez, operan unidos de la mano y que el juez adquiere una mayor capacidad para juzgar en razón del conocimiento y apreciación directa que hace de las persona y de los hechos sometidos a su examen, por lo que necesariamente requiere de una mayor actividad y amplias facultades que hace que predominen principios como el inquisitivo, la inmediación, la concentración y sobre todo el principio de la celeridad procesal.
Con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se concedió la importancia de la oralidad en los procesos judiciales y su estrecha relación con los principios fundamentales del debido proceso y la calidad del servicio de administración de justicia. Para ese entonces era el medio más idóneo para la protección integral de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes como para solución de conflictos era pues una innovación que transformaba radicalmente el proceso en los asuntos familiares. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoció expresamente la oralidad como uno de los principios fundamentales del proceso.
Con la oralidad se busca que el proceso ordinario en materia de protección infanto-juvenil sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma, humanizando de esta manera el proceso civil, y sobre todo el proceso de niños, niñas y adolescentes; es decir, y como lo dijimos anteriormente, para que el Juez pueda conocer y apreciar directamente a las partes y sus conflictos, lo debe hacer a través de un trato sencillo, utilizando un lenguaje acorde y entendible a las partes que no manejan el lenguaje técnico del derecho, a las más desprotegidas económicamente, teniendo facultades más inquisitivas desde el punto de vista probatorio, en la búsqueda de la verdad, dirigiendo el proceso, y garantizando que se tutelen los derechos esenciales de los seres humanos, su vida, su honor y su libertad.
Estos nos lleva a otro principio, el de la INMEDIACION, lo que significa que debe haber una inmediata comunicación entre el Juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él se deban hacer constar y los medios de prueba que se utilicen. Este principio se debe hacer desde todo punto de vista, no solamente con las personas que forman parte del proceso sino con las cosas y hechos que interesan en el mismo, lo que significa que el Juez debe necesariamente participar personalmente y activamente en la evacuación de las pruebas para su apreciación, incluirlas dentro del proceso para luego hacerse un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y luego juzgar dictar su decisión oralmente en base a la sana critica, o la libre convicción razonada.
Otro principio que vale la pena mencionar es el principio de la simplificación y que está íntimamente relacionado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia “…sin formalismos ni reposiciones inútiles”, y que va unido a otros elementos importantes de simplificación, y que forma parte del mismo principio de la oralidad cuando el Juez o Jueza, estando de frente y cara a cara con las partes del proceso, porque todos tenemos derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, y esto se hace a través de la mediación, ya que el Juez es un facilitador de la comunicación, pretendiéndose con ello estar más cerca y generar confianza para las partes.
Otro principio es el de la iniciativa y límites de la decisión, es importante resaltar que este principio, es el mismo principio procesal dispositivo, así como está establecido en la LOPNNA, nuestra legislación acoge un sistema mixto de ambos principios, en principio: solo a las parte corresponde iniciar el procedimiento, formulando la demanda o sus solicitudes y desistir de ellas. En el proceso civil, el impulso procesal igualmente corresponde a las partes, pero en el procedimiento de LOPNNA, el proceso una vez iniciado, debe seguirse a instancia de parte o de oficio. Las partes siguen teniendo la disponibilidad del derecho material y precisamente uno de los principios antes referido como los medios alternativos de resolución de conflictos, permite que las partes puedan transar, desistir, convenir dentro del proceso, por ser ellos los únicos dueños de sus derechos. Las partes pueden promover todas las pruebas que considere necesarias, pero como el Juez está facultado para buscar la verdad, teniendo la primacía de la realidad por encima de las formas y apariencias, también puede en consecuencia, seguir el proceso hasta su terminación, evitando con ello dilaciones y retardo procesal.
En cuando a las decisiones el Juez tiene sus límites, pues se aplica el principio dispositivo y de verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, El Juez o Juez dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (principio de la Dirección e impulso procesal por parte del Juez, que si bien es las partes son las dueñas del proceso, solo ellas pueden iniciar el proceso con la interposición de la demanda, y el impulso, en materia civil, solo corresponde a las partes, pero en merita de niños, niñas y adolescentes, colocan al Juez como Director del proceso, tutelando, dirigiendo el proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, porque lo que es una responsabilidad del Juez, que una vez iniciado el proceso, el mismo concluya.
En este sentido debemos señalar, que el Juez, no debe solo atenerse a lo que las partes indiquen y prueben, ya que al estar cara a cara con las partes, con su conflicto, con los hechos y las pruebas, puede buscar esa verdad o esa realidad escondida, y para ello va contar con un equipo multidisciplinario, que le coadyuvará a buscar esa verdad, a escudriñarla, y determinar que los que realmente acontece u ocurre entre esas partes. Y en cuanto al principio de la libertad probatoria que no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra.
Esta Juzgadora hace mención de dichos principios, para entender que los artículo señalados por la parte recurrente, como los son el artículo 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser interpretados a la luz de los principios procesales establecido en la ya citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, sin olvidar que con la implementación de la doctrina integral de protección se nos obliga no solo a repensar profundamente sobre el sentido de cómo se deben ver e interpretar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a través de las distintas convenciones y tratados internacionales aprobados por Venezuela, citándose como ejemplo la Convención de los Derechos del Niño, convirtiéndose estos instrumentos legales en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos Humanos, especialmente el de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en la exposición de motivo de la LOPNA, se habla de un nuevo derecho, que al fundamentarse en la doctrina integral de protección permite construir un nuevo derecho para niños, niños y adolescentes, propiciándose cambios significativos en su protección, especialmente a este derecho humano tan importante, como es el derecho humano a la alimentación, al vestido al calzado, y que implica a demás otros derechos de igual importancia para el desarrollo integral del niño de marras, es por ello que el derecho a la alimentación como lo señala el artículo 365 de la LOPNNA, abarco no solo el alimento, sino el calzado, el vestido, la educación, la salud y asistencia medica y odontológica, la recreación y la cultura, e implemento medidas para hacer más efectivo su cumplimiento y dar respuesta adecuada a este derecho tan importante a proteger, ligado al derecho a un nivel de vida adecuado, contemplado en el artículo 30 de la LOPNNA.
De lo denunciado no cabe la menor duda, que el adolescente de marras tiene derecho a que se le fije una obligación de manutención, es decir, no cabe la menor duda del derecho a proteger y que el Juez a quo fijo la misma, lo que si observa esta sentenciadora es que lo que se pone en duda y que es el objeto de la apelación, es el quatum de la mismas, pues considera la parte recurrente, que no solo hay una contradicción en la motiva y por cuanto no fue congruente ni exhaustiva, y que la sentencia recurrida fue contradictoria, cuando en la parte motiva procedió a fijar la obligación de manutención en 10 salarios mínimos, y en la dispositiva de la sentencia, fija la obligación de manutención en 8 salarios mínimos nacional obligatorios, ,alega la recurrente que con ello quedo demostrada la contradicción de esta denuncia violándose el artículo12, así como la violación al artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Civil, ya que el Juez A quo, se extralimitó en la sentencia, por lo que presenta un vicio de incongruencia positiva de ultra petita, lo que queda demostrado con el petitum formulado en libelo de la demandad y lo fijado por el Juez a quo en la dispositiva de la sentencia.
Como se expresó anteriormente, el derecho a la obligación de manutención, como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, que la Ley estatuye para garantizar la cobertura de las necesidades básicas del Niño, niñas y Adolescentes, que trae consigo el goce efectivo de sus derechos , que pudieran vérsele vulnerado, como es el derecho a un nivel de vida adecuado, toda vez que por su edad el niño, niña y adolescentes, no puede abastecerse y sufragarse por sí mismo o por si solos, debiendo en todo momento recibir la ayuda de sus progenitores y obligados principales a la obligación de manutención, debiendo en consecuencia esta sentenciadora, analizar como efecto así los hace la determinación o el quantum de la obligación de manutención.
Es por ello que no habiendo discusión alguna sobre el derecho protegido, y teniendo como norte la vulnerabilidad del adolescentes, como beneficiario, para determinar la obligación de manutención es necesario analizar los elementos señalados en la ley para su determinación los cuales están contenidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente”:
Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y jurisprudencialmente se ha determinado, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, es decir, en este caso del adolescente, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son varios los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, y ahora se le agrega, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños, niñas y adolescentes, como lo señale anteriormente, por su condición misma de menores en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, y como lo señale anteriormente, como es el caso que nos ocupa que se trata de un adolescente de 15 años de edad, por lo que no se necesita probar sus necesidades, para que el Juez de la Causa, fije una obligación de manutención necesaria, porque de autos se puede desprenden que el adolescente no posee ingresos propios para sus subsistencia, en base a ello y a los ingresos del padre, se determinará el quantum de la misma.
No podemos olvidar que la obligación de manutención es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, tanto el padre como la madre deben y están obligados a contribuir con su hijo hasta que alcance su mayoría de edad garantizando con ello su educación, salud, vestido y alimentos, etc., y de acuerdo con lo establecido en el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, concatenado al Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (Resaltado nuestro)
Esto nos lleva a determinar el otro punto recurrido, y es los ingresos y las cargas familiares del demandado, el Juez de la Causa, debió estudiar, analizar y concatenar todas las pruebas existentes en el proceso, para poder fijar una obligación de manutención acorde con las necesidades del adolescente de marras, ya analizadas, tomando además en consideración, no solo los ingresos del padre, ingresos estos, que están probados en los autos, cuando se indica que el mismo es accionista de varias empresas, pero del análisis probatorio, que cursan en autos, se puede observar, como por ejemplo en la pieza Nº II, al folio 7, cursa información del Banco CORP BANCA, que el demandado y recurrente , aparece como segundo titular y firmante autorizado de una cuenta de ahorro abierta a nombre de una persona natural. En esa misma pieza y al folio 10 aparece igualmente información del Banco Occidental de Descuento (BOD) , en el cual hacen mención que el demandado y recurrente es titular de una cuenta corriente a título personal, distinguida con el Nª 0116-0152-91-0007832303, la cual se encuentra activa; igualmente en esta entidad bancaria posee dos tarjetas de crédito una visa y una marter card, signada con los Nº 4411-3203-2251-0383 y 5543-9503-1270-2987, respectivamente, ambas actualmente activas, en el Banco Provincial posee a título personal una cuenta corriente Nº 0108-0158-00-0200011627, Todo para el año 2012, fecha en que fueron suministradas dichas informaciones. Así mismo, de la información cursante al folio 12º, de la referida pieza Nº II, el demandado posee igualmente una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, identificada con el Nº 0102-0445-33-01-00071264, la cual se encuentra activa hasta el agosto del año 2013, fecha en que fue enviada dicha información, y una tarjeta de crédito Nº 5257-3927-1668-5540. Esta infor5mación fue igualmente remitida en abril del año 2014, donde actualizan los estados de cuenta del demandado. Que cursan al folio 72 al 111, referida al Banco de Venezuela. El Banco Provincial en el año 2014 y cursante en la pieza Nº 4, folios 25 al 28, suministra igualmente información para el año 2014, al igual que el Banco de Venezuela, estas cursante a los folios que van del 49 al 76, Así mismo agosto del año 2014 el Banco Bicentenario actualizó su información cursante a los folios que van del 230 al 236, al igual que el Banco Occidental de Descuento, cursante a los folios 280 al 294.
Así no hay dudas de el demandado y recurrente es accionista de varias empresas, en las cuales esta poseen cuentas corrientes activas con las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento, esas empresas son: M&E INVERSIONES. COM., CIBERESP@CIO C.A., DS EXPRESS C.A. Y TRANSPORTE DISTRIBUCION Y SERVICO C.A, ( TRADISER C.A.), así como LIBRERÍA STAR, C.A. e INVERSIONES DS, C.A y las mismas se encuentran activas. TRANSPORTE DISTRIBUCION Y SERVICO C.A, ( TRADISER C.A.), esta ultima igualmente posee una cuenta en el Banco de Venezuela. Cursa información del Banco Bicentenario cursante al folio 198 al 190, donde la empresa JORNADA PUBLICITARIA C.A. posee una cuenta corriente, así como la empresa CIBERESP@CIO C.A.
Es importante señalar, que el demandado a ser accionista de varias empresa mercantil, de autos se desprende que el recurrente en la empresa TRANSPORTE, DISTRIBUCION Y SERVICIOS , C.A. es propietario de 7.500 acciones por un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), donde además se hace contar que el mismo recibe un salario de Bs. 5.272,oo para el mes de Octubre del año 2012, constancia cursante al folio 114, de la pieza Nº I, en la empresa LIBRERÍA STAR: el mismo no posee acciones en dicha empresa , en la empresa CYBERSP@CIO, C.A. posee dos (2) acciones por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) cada una, en la empresa DS. EXPRESAS, C.A. posee dos (2) Acciones , para un total en valor de las mismas de Bs. 2000,oo bolívares fuertes, en la empresa INVERSIONES DS, C.A. es propietario de 2.280 acciones para un total de Bs. 228.000.000, el valor de las misma, y en la empresa M&E INVERSIONES. COM, C.A. el ciudadano EDUARDO JOSE DESCARRA, posee diez (10) acciones por una valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo).
De lo expuesto anteriormente, se deduce que no cabe dudas, que los accionistas responden con respecto a la empresa, solo del monto de sus acciones y que tiene derecho a unos dividendo, dividendos estos, que no están debidamente probados en los autos, por cuando no consta en las actuaciones procesales, cuales son los dividendos devengados por las empresas donde la parte demandada y recurrente es accionista, a través de la prueba correspondiente, lo cierto, es que de los oficios enviados por las distintas instituciones financieras, a requerimiento de los Jueces que conocieron la causa ante la Superintendencia de Bancos, muchas de las empresas allí señaladas se encuentran inactivas y las que se encuentran activas, unas pocas de ellas tienen actividad bancaria, pero no queda demostrado cuales son los dividendos devengados por dichas empresas y que corresponde a cada accionista, por lo que es forzoso y necesario llegar a la conclusión, que el recurrente y demandado por manutención, si percibe ingresos, para sus subsistencia y de su familia, y ello nos lleva a determinar o analizar a continuación otro asunto importante como es el de las cargas familiares alegadas por el demandado y recurrente, para terminar fijando la obligación de manutención.
Es evidente que el padre si posee ingresos suficientes para sufragar las necesidades no solo del hijo cuya obligación de manutención se está exigiendo en el presente proceso, sino como también la de sus otros hijos.
Debe o debió el Juez A-quo, además analizar las cargas familiares que posee el demandado, porque ello afecta sus propios ingresos, por cuanto no puede garantizar derechos, sin analizar ni estudiar, si se violan o no otros derechos, como lo son los derechos, entre esos el de alimento, de otros hijos, menores de edad, además hay que analizar que los padres o progenitores como miembros que interactúan en una sociedad tienen que cubrir necesariamente gastos necesarios, tales como: los servicios públicos, y las propias para su propia manutención y la de su familia, y habiéndose consignado copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, que tratándose de documentos públicos, que pueden ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa , antes de sentencia , hasta en el superior, debieron ser valorados por el Juez A-quo, al momento de fijar la obligación de manutención, queda demostrado que en efecto el demandado posee dos hijos de nombre ALIBETH PAOLA , de 15 años de edad, habida con la ciudadana LIBETH BARROS POCATERRA, y SAMUEL ALFONZO, de 4 años de edad, habido con la ciudadana MARISEL CONTRERAS DIAZ, con quien contrajo matrimonio civil, en fecha 20 de enero del año 2010.
Es criterio de esta Juez de Alzada como lo exprese anteriormente, que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, como es el caso que nos ocupa que se trata de un adolescente, y la madre debió llevar a los autos, cuáles eran sus necesidades, por lo menos indicar una relación de los gastos generados por el adolescente, donde se especifique, los gastos, por alimento, educación, salud, recreación, calzado y recreación, así como de cualquier otra actividad extracurricular para que el Juez de la Causa, en base a esas necesidades pudiera fijar la obligación de manutención, y que es además obligación de ambos padres.
Si bien es cierto, la madre en el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento solicito una obligación de manutención de Bs. 7.600,oo mensuales, así como la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en el mes de agosto para sufragar los gastos escolares, y en el mes de Diciembre para gastos relacionados con ropa calzado y juguetes, no es menos cierto que esta solicitud o demanda fue realizada en el año 2012, y es un hecho público y notorio, las circunstancia que actualmente atraviesa el país, donde la inflación y alto índice inflacionario ha alcanzado su máxima expresión (compartiendo el criterio de la parte contra recurrente), no puede pretender el recurrente y demandado, que la misma cantidad solicitada en el año 2012, sea la que se fije, casi cuatro (4) años después, a criterio de esta Juzgadora, esa cantidad solicitada no debe cubrir la necesidades del adolescente, pero el Juez A quo, debió inquirir a la madre para que señalara las necesidades del mismo, en caso contrario se debió realizar un informe social, para determinar las condiciones de vida de ambos progenitores incluso la del adolescente, y en base a eso y a los ingresos del padre, determinar el quantum de la misma, no sin olvidar que la obligación de manutención es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, tanto el padre como la madre deben y están obligados a contribuir con su hijo con los gastos que este genera, otras necesidades básicas como la manutención, el vestuario, el calzado y la asistencia médica, entre otras y de acuerdo con lo establecido en el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, concatenado al Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como ya lo indicamos. Por lo que en este caso, nunca podríamos hablar de ultra petita, por cuanto en este caso que hoy nos ocupa, lo que se trata es de garantizar derechos, y un derecho tan importante, que está íntimamente ligado a los derechos humanos y al propia subsistencia del adolescente, para lograr un verdadero desarrollo integral del mismo, por el cual debemos tener por norte, y tal como se ha dicho en otras oportunidades. Y así se decide.
En autos no hay pruebas si la madre se encuentra inmersa en el ámbito o campo laboral, para cubrir parte de las necesidades de su hijo, sin embargo de la información suministrada por el Banco Occidental de descuenta en agosto del año 2013, la padre posee una cuenta de ahorro y una cuenta corriente identificada con los Nº 116-0152-97-0187256713 y 116-0172-36-0015225828, y con los movimientos suministrados la misma es movilizada por la madre, pero lo cierto es que ella está obligada en igualdad de condiciones con el padre de las obligación alimentarias que asisten a su hijo situación que debió ser tomada por el Juez A-quo, tomando en cuenta el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en especial, la valoración que debe hacer el Juez de uno de los puntos importantes para determinar la obligación de manutención como lo es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con eso sería la parte que aportaría la madre, en beneficio de su hijo, sin embargo de autos se evidencia (ya antes referida los gastos de la madre en su tarjeta de crédito), lo que significa que de alguna manera posee ingresos para sufragar esas deudas, por lo que debe en igualdad de condiciones contribuir con el padre en la manutención de su hijo. Y así se decide.
En el presente caso está plenamente comprobado en los autos que el padre y recurrente si posee ingresos suficientes, tomando en cuenta lo señalado en la audiencia oral y público, y partiendo de la buena fe que las partes deben a los órganos de justicia, tiene en consecuencia ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención de su hijo, debiéndose tomar en consideración a la hora de dictar una sentencia las distintas cargas familiares de este, para que cuando se fijara la obligación de manutención, la misma no afecta a otros beneficiarios de alimentos, tomando en consideración lo señalado en el artículo 371, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece:
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez, o jueza debe establecer la proporción que corresponda a cada uno para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los o las solicitantes”.
Todo ello concatenado al artículo 373, referida a la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación de manutención, cito textual:
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas”.
Situación que debió valorar la Juez A- quo, y tomar en consideración cuando fijó la obligación de manutención a favor de la accionante, debiendo el Juez A Quo valorar las partidas de nacimiento de los hijos del demandado, asì como la obligación que tiene para con una esposa, además de incluir el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “A”, “D” y “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que el presente recurso de apelación debe prosperar, y que no solo favorece al niño cuya obligación de manutención de solicita, sino que debe imperar en otros niños, niñas y adolescentes, hijos del demandado, a quien igual hay que garantizarle esos derechos. Y así se decide.-
En lo atinente a la interés superior del niño, como un principio fundamental en la toma de decisiones, tal y como fue señalado en el párrafo anterior, como una la obligación de los padres, los órganos del Estado, y la sociedad en general de adoptar todas las medidas necesarias para lograr dar efectividad a sus derechos, por lo que este principio nos permite interpretar las reglas relativas a los derechos en un caso en particular y resolver los conflictos a partir del reconocimiento de que el interés superior podría exigir, en determinadas circunstancias, contravenir o prescindir del uso de una regla universal para resguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes .
En este sentido, la única interpretación posible del principio del interés superior del niño es identificar este interés con los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, esto nos permite afirmar que el principio del "interés superior", es una forma de garantizar derechos para las particulares circunstancias de vida de los niños, niñas y adolescentes; también, es fuente de sus propios derechos y de un conjunto de principios que regulan la protección conjunta de los derechos de niños y adultos, y sus derechos y deberes recíprocos.
El principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos utilizados para considerar el interés del niño como un interés que debía ser pública, y jurídicamente protegido y como principio se imponen a las autoridades, esto es, son de obligatorios cumplimiento especialmente para las autoridades públicas cuando tiene que tomar una decisión relacionada con ellos, es decir donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes. Pero también representa una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades ya sean administrativas o judiciales y que nos estimar el "interés superior del niño" como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen derechos que deben ser respetados, antes de tomar una medida respecto de ellos, que se adopten medidas o decisiones que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, el principio del interés superior es un principio jurídico garantista que permite resolver "conflictos de derechos" recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, utilizando dicho principio para resolver conflictos entre derechos y resolver la primacía de un derecho sobre otro, se pruebe, en el caso concreto.
El concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso. El legislador, el juez o la autoridad administrativa, social o educativa podrá aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta mediante la interpretación y aplicación del artículo 3, párrafo 1, teniendo presentes las demás disposiciones de la Convención y el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo además en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto, evaluación y la determinación deben llevarse a cabo respetando plenamente los derechos que figuran en la Convención, la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El concepto de interés superior del niño permite que sea utilizada con flexibilidad, permite su adaptación a la situación de cada niño en concreto y su capacidad progresiva, pero no puede ser utilizada de manera abusiva para quienes tienen que tomar decisiones que afecten a los niños, niñas y adolescentes, es necesario valorar todos los elementos que guarden relación con del interés superior del niño, y ponderarlos en función de los otros. No todos los elementos serán pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en los distintos casos. El contenido de cada elemento variará necesariamente de un niño a otro y de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisión y las circunstancias concretas, al igual que la importancia de cada elemento en la evaluación general.
Los elementos de la evaluación del interés superior los elementos entre sí para determinar la solución que atienda mejor al interés superior del niño o los niños deben ser previamente ponderados y estudiar los diferentes elementos, hay que tener en cuenta que el propósito de la evaluación y la determinación del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos reconocidos en la Convención, la Constitución y la legislación especial.
En conclusión debió el Juez a quo, estudiar, analizar y concatenar todas las pruebas existentes en el proceso, todas las circunstancias que lo rodean, la situación especial del adolescente, tomando en consideración además la ponderación de otros derechos igualmente protegidos, para poder fijar una obligación de manutención acorde con las necesidades del adolescente, tomando además en consideración, no solo los ingresos del padre, sino también las cargas familiares que este posee, por cuanto no puede garantizar derechos, sin analizar ni estudiar, si se violan o no otros derechos, como lo son de los derechos de otros hijos, y que tal situación afecte sus relación con su pareja, con la cual contrajo matrimonio civil. Y así se decide.-
De aceptar el quantum fijado por el Juez a quo, es evidente y lo cual no está probado en autos, que el adolescente, requiera para sus necesidades dichas cantidades, en consecuencia su otros hijos deben igualmente recibir una obligación de manutención igual al que se pretende fijar en este procedimiento al hijo de la solicitante y reclamante, por lo que considera esta sentenciadora, que si afectaría inexorablemente al padre, cuyos ingresos y dividendos no están determinados, pero que de autos y como socio de varias empresas estando activas alguna de ella, debe percibir ingresos que le permitan cumplir con las obligaciones de manutención de sus hijos, por lo que en este sentido, si es procedente revisar el monto o quantum de la obligación manutención fijada, sin poner en duda el derecho que ley de vida, y como derecho humano corresponde al adolescente. Y así se decide.
En tal sentido, se deben comprobar los elementos para su procedencia y posteriormente dictarlas para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, el artículo 26 constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Como se puede apreciar, este principio no se limita exclusivamente, a que nuestros tribunales dicten sentencias oportunas, toda vez que, nada hace un ciudadano con obtener una decisión favorable cuando no es posible su ejecución, se persigue que la actividad jurisdiccional evite situaciones lesivas a derechos de una de las partes en un procedimiento garantizando de esta forma la ejecución del fallo, sobre todo cuando se trate de demandas que tiene que ver con la obligación de manutención, tomando en consideración, el derecho que tiene todo niño de tener una alimentación, nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. No por algo la obligación de manutención, está considerada como un derecho humano ligada a la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes.
De lo anterior se concluye, que la tutela judicial efectiva, comprende no solo el acceso a los órganos jurisdiccionales, obtener medidas preventivas oportunas, así como una decisión motivada dentro de los lapsos procesales, y la posibilidad de su ejecución. Así se declara.
Esto es un verdadero avance a juicio de este administradora de justicia, que no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, ambas partes tuvieron en igualdad de condiciones, no solo para interponer demanda, sino además para que el demandado contestara, que ambos promovieran las pruebas necesarias, y con ello se obtuvo una sentencia, cuyo monto a satisfacer las necesidades del adolescente de marras, puede causar lesión al demandado y con ello a otros hijos del demandado, considero que se hace cuesta arriba dar cumplimiento a una obligación de manutención en los términos fijados por del Juez A quo. Así se establece.
En argumentación a lo solicitado por la parte contra recurrente, quien solicita al Tribunal que no sean apreciados los escrito de formalización realizado por el apelante, ya que su escrito no cumple con las formalidades exigidas en la Ley, es decir las exigidas en el artículo 488-A de la LOPNNA, ya que en su primer escrito de formalización el recurrente no observo dichas reglas, ya que el formalizante presentó un segundo escrito sin dejar sin efecto el primero, que sumados los dos escritos totalizan 8 folios y sus vueltos, contradiciendo la disposición señalada. Y tomando en consideración precisamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, no puede pretender la contra recurrente que este Tribunal superior deje sin efecto los escritos presentados por la parte recurrente, dentro del lapso de formalización. En efecto, la parte recurrente presenta un primer escrito que no cumple con las exigencias del artículo 488-A, cuando expresa que el escrito de formalización no debe exceder de tres folios útiles con sus respectivos vueltos, cuando el segundo escrito presentado dentro del lapso establecido por la ley, si cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 488-A, por lo que necesariamente esta Superioridad en aras de una sana administración de justicia, respetando los principios y procesales establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto sean aplicados, acuerda no tomar en cuenta el primer escrito presentado en fecha 03/03/2016, pero si toma en consideración el segundo escrito como el formalizante de la apelación, presentado en fecha 08/03/2016, garantizando con ello el derecho a la defensa, el derecho y el principio procesal de igualdad de las partes, entre otros, Y así se decide.
En cuanto a las pruebas sobre venidas, se debe señalar que admitir dichas pruebas, si se violaría el debido proceso, por cuanto las mismas no fueron sometidas al contradictorio, y si bien es cierto, en el Superior solo se admiten las pruebas documentales, los documentos públicos, no es menos cierto que las declaraciones de impuesto del seniat, son documentos emanados de un organismo público, dichos documentos no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para tenérseles como documentos públicos, y así se decide.
Por lo que en base a las argumentaciones antes expuestas, es necesaria destacar, que siendo el derecho de la obligación alimentaria un derecho inexorable, para el buen desarrollo del adolescente, y sobre el particular no se ha puesto en duda el derecho al mismo, por parte del demandado y recurrente pero si del monto fijado por el Tribunal a quo, y habiéndose analizado, lo solicitado por el recurrente sobre las cargas familiares, así como la solicitud de que se estudien las pruebas sobrevenidas, ya analizadas, es menester declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, que la nulidad de la sentencia, atentaría contra los principios constituciones de la Tutela Judicial Efectiva, y el principio, procesal contenido en el artículo 257, de la Constitución ya señalada, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no resulta justo, que se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, cuando el presente proceso se inicio en el año 2012, por lo que esta sentenciadora en el uso de sus atribuciones legales, puede revisar el fallo recurrido y pronunciarse para determinar el monto de la obligación alimentaria solicitada, evitando así dilaciones indebidas, así como sacrificar la justicias, por formalidades no esenciales, es por lo que no se comparte el criterio sustentado por la parte recurrente, cuanto a la nulidad de la sentencia. Y así se decide.
5. ) DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ejercido por el abogado JOSE ANGEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.940.737 y domiciliado en la Segunda Carrera Sur, edificio Por fin, Nº 109, segundo piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra sentencia definitiva de fecha 12/01/20146, dictada por Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 10.924.658, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.760, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primer de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente . (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), hijo del recurrente con la ciudadana JOSEFINA JENNY MARCANO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.815 y con domicilio en la Avenida Winston Churchill Sur, entre Carreras 13 y 14, Casa S/N, del Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. En consecuencia, QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO. En los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda fijar la obligación de manutención en la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS , CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 22.576,72) quincenales, para un total mensual de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BSF. 45.153.45), las cuales serán depositadas directa y quincenalmente por el padre, los primeros cinco día de cada quincena, en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la beneficiaria JOSEFINA JENNY MARCANO QUIROZ, para cubrir los gastos de alimento, calzado, vestido, educación, recreación y cultura del adolescente. SEGUNDO: los gastos médicos y odontológicos, así como medicinas serán cubierto por ambos padres, de manera igualitaria, es decir, por mitad. En caso de que se suscriba pólizas de Hospitalización y Cirugía a favor del adolescente, deberán ser cubiertas por ambos padre. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional será depositada directamente por el padre en el mes de agosto y en el mes de diciembre, para cubrir gastos de inscripción escolar, útiles escolares y ropa y calzado escolar los primeros y los segundos para gastos propios del mes de diciembre. Y así se decide. CUARTO:. Se acuerda que la obligación de manutención sea aumentada anualmente en la medida que aumente el salario mínimo, si por alguna circunstancia el salario no es aumentado, el aumento será en proporción del 10% sobre monto acordado por obligación de manutención, conforme el particular primero. Y así se decide. QUINTO: se insta a la madre a suministrar al padre, y/o consignar ante el Tribunal ejecutor la cuenta bancaria para que se hagan los depósitos de las cantidades aquí señaladas. Y así se decide SEXTO: Igualmente se insta al padre a ser puntual en el cumplimiento de la obligación de manutención, SEPTIMO: se insta a ambos padres procurar el reestablecimiento de los lazos familiares, y sobre todo los lazos paternos –filiales, y se les conmina a realizar todo aquello cuanto esté a su alcance y a trabajar aquellos aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles como progenitores, debiéndose mantener dichas relaciones dentro de valores como: el respeto reciproco entre ello y su hijo, la solidaridad, el esfuerzo común y la compresión mutua y sobre todo tomen en cuenta la igualdad de derechos y deberes para con su adolescente hijo. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA.
ABOG ANDREINA LEONETT
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