REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000088
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A (21/01/2016)

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317

PARTE DEMANDADO: ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes, Edificio 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Alimentación, Salud, Educación, No ser separada de los padres.-


DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 21 de Enero del año 2016, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes, Edificio 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “…En fecha 01 de Octubre de 2010,según Acta N°095, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. según consta de acta de matrimonió que anexo a la presente marcada con la letra “A” con el ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes, Edificio 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui,….después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona específicamente en la Urbanización los Rosales, Calle El Carmen, Casa N°6, Sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui… de nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para lo cual anexo partida de nacimiento original Marcada B... Ahora bien ciudadana Juez, que debido a desavenencias decidieron separarse de hecho el día 15 de Enero de 2011, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cinco (05) años de la ruptura prolongada de su vida en común, bajo ninguna circunstancia , existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que decide solicitar el divorcio, con su fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 607 del código Civil y el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que declare nuestro divorcio.

Consta al folio 8 auto de fecha 16/02/2016, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, antes identificado, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 17/02/2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y en fecha 25/02/2016, se dio por notificado el cónyuge ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ.-

En fecha 28/03/2016,la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 06/04/2016, a las 9:00 am., la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 06/04/2016, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR junto a las partes intervinientes en el presente asunto y presente y la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Publico. Acto seguido intervienen el solicitante, quien expone: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que me une con mi esposo, por cuanto nos encontramos separados de hecho, desde hace mas cinco años.. Asimismo, vista la incomparecencia de la misma a la presente audiencia, solicito la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con la sentencia reciente emanada del máximo Tribunal de Justicia de nuestro País. Es todo- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda: Aperturar el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de esclarecer los hechos alegados por una de las partes


ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 07/04/2016, la Ciudadana María José Bolívar Rodríguez asistida del abogado Jorge Alejandro Zacarías Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.317, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el primer día de la articulación probatoria.

En fecha 12/04/2016, se dicto auto del Tribunal acordándose agregar el anterior escrito procediendo este tribunal en fecha 13/04/2016 admitir el escrito de pruebas presentado por la Ciudadana María José Bolívar Rodríguez asistida del abogado Jorge Alejandro Zacarías Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.317, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y en fecha acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimonial para el día 21/04/2016, a las 01:50 e la tarde. Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. El ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 25/04/2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; y se dejó expresa constancia que fue constatado la comparecencia de la ciudadana María José Bolívar Rodríguez asistida del abogado Jorge Alejandro Zacarías Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.317, no compareció el notificado, ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, y las testigos promovidas.- Presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, opino favorable a la presente solicitud-. Concluidas las deposiciones del testigo; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR.

Promovió copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, signada con el N°095, folios 59 y 60, tomo II, Año 2010 en la cual se evidencia que los ciudadanos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes, Edificio 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre de 2010, la cual corre al folio del 04 del Expediente; prueba a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así de decide.-

- Copia certificada de la partida de nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hijo de los ciudadanos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, que corre al folio 5 del Expediente; a la que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por el solicitante ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ

Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ARAUJO DALLA y YENNIFER DAA PELEGRINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-19.457.229 y 19.457.226, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, este tribunal observo que los mismos estuvieron contestes al exponer: LUIS ALBERTO ARAUJO DALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.457.229, de domiciliada en la Calle Monagas, Sector Casco central, Casa N°1050, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, y al ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes, Edificio 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui? Respondió: Si los conozco suficientemente de vista trato y comunicación SEGUNDO Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, y al ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ? Respondió: Hace mucho tiempo aproximadamente doce años Respondió: TERCERA: Tiene usted algún conocimiento si la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, y al ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ tenían problemas conyugales y se encuentran separados de hecho? Respondió: Si se encuentran separados desde el mismo momento que se casaron se separaron.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de separación de los cónyuges MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ? Respondió: Hace aproximadamente mas de cinco años, la edad de su hijo Santiago.- SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? Respondió: Ninguno.- SEPTIMA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Los hechos me constan porque soy amigo de Maria José desde hace muchos años e incluso fue testigo de su boda y conozco a ambos cónyuges y su hijo.- Seguidamente se procede escuchar a la testigo ciudadana YENNIFER DAA PELEGRINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.457.226, de domiciliada en la Calle Principal de Barrio Corea, Casa N°30, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, y al ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes, Edificio 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui? Respondió: Si los conozco suficientemente de vista trato y comunicación SEGUNDO Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, y al ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ? Respondió: Respondió: A María bolívar la conozco desde la infancia y a Ángel desde que si hizo novio de María TERCERA: Tiene usted algún conocimiento si la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, y al ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ tenían problemas conyugales y se encuentran separados de hecho? Respondió: Si se encuentran separados hace muchos años desde el mismo momento de su matrimonio - QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de separación de los cónyuges MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ? Respondió: Hace cinco años o as la edad de Santiago.- SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? Respondió: Ninguno.- SEPTIMA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Los hechos me constan porque conocía a las cónyuges por ser amiga de María hace muchos años; de dicha declaración se constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, observando este tribunal que en relación a los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a la prueba testimonial. Y así se declara.

Se valora igualmente la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico quine expuso: Cumplidos los extremos legales y presenciada la evacuación se ambos testigos cumpliendo con ello el requisito exigido por la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 15 Mayo de 2014, ratificada en Junio del mismo año, esta represtación fiscal no tiene observación alguna que realizar a la presente solicitud de Divorcio 185-A, Es todo, la cual se valora por ser una funcionaria publico facultada para ello.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrada la condición de cónyuges de los ciudadanos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.202.707 y V-20.360.644.-

- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.202.707 y V-20.360.644, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años, como ha quedado demostrado de las actas del proceso donde se demuestran que los cónyuges tienen domicilios diferentes y por ende se encuentran separados.- Y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.202.707 y V-20.360.644 tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes, Edificio 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui,, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece la existencia de mas de cinco (05) años de separación de hecho, de ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.- SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: Patria Potestad, La ejercerán ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres.- En cuanto a la custodia ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.- En cuanto a la obligación de manutención: Se fija en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) MENSUALES, para cubrir gastos de alimentación, medicinas educación, EL DOBLE de dicha cantidad es decir DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos decembrinos y de fin de año y igualmente en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares, seguro.- En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá tener contacto con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, asimismo las épocas de vacaciones escolares y del mes de diciembre será compartidas por ambos padres en partes iguales y en forma alterna. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas por ambos padres en partes iguales y en forma alterna.- El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre.- TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a los ciudadanos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.202.707 y V-20.360.644, contraído el día 28 de Abril de 2001, según consta de acta de matrimonio signada con el N° 095, folios 59 y 60, tomo II, Año 2010 de los libros de registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha anterior se dictó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA