REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000053
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (13/01/2015)
DEMANDANTE : MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.492.322.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO YEGRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.832
DEMANDADO: JUAN CARLOS HATEM CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.533, domiciliado en Residencias Plaza Marina, Torre B, Planta Baja, Apartamento Nº 6, Calle R-16, Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE RANGEL GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.617
NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de con ocasión a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.492.322, debidamente asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO YEGRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.832, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.533, domiciliado en Residencias Plaza Marina, Torre B, Planta Baja, Apartamento Nº 6, Calle R-16, Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la Adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil ORLANDO FERNANDEZ habiéndose constatado la comparecencia de la demandante asistida del abogado CESAR YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.832, la parte demandante asistido de la abogada MILAGROS DEL VALLE RANGEL GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.617. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente.- Acto seguido las partes manifiestan su deseo d mediar en la presente causa por lo que la Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Ambas partes reconocen la existencia de la unión concubinaria entre ambos con fecha de inicio desde el día Dos (02) de Enero del año 1998 hasta el día Trece (13) de Junio de 2014.- Ambos padres se comprometen a liquidar la comunidad concubinaria por procedimiento aparte y que se mantengan las medidas preventivas decretadas una vez se establezcan los acuerdos de partición y liquidación de la referida comunidad o la demanda respectiva.- Asimismo ambas partes acuerdan establecer lo relativo a las Instituciones familiares a favor de sus hijas por procedimiento aparte.- Ahora bien, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando los documentos anexos a la demanda y vista la aceptación de los hechos narrados y solicitados por el demandante y por parte del demandado de autos, quienes sostuvieron que reconocen la existencia de la unión concubinaria entre ambos con fecha de inicio desde el día Dos (02) de Enero del año 1998 hasta el día Trece (13) de Junio de 2014 y observando de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de las partes debe ser declarada con lugar. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, entre los Ciudadanos MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.492.322, y JUAN CARLOS HATEM CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.533, domiciliado en Residencias Plaza Marina, Torre B, Planta Baja, Apartamento Nº 6, Calle R-16, Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la Adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,; en consecuencia, Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA y JUAN CARLOS HATEM CUERVO, antes identificados, quienes mantuvieron una unión estable de hecho desde el día Dos (02) de Enero del año 1998 hasta el día Trece (13) de Junio de 2014.- SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en con concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena mantener vigente las medidas preventivas decretadas por este tribunal hasta tanto conste en autos acuerdo de partición o liquidación de la comunidad concubinaria o la demanda respectiva.- Y así se decide .-Se acuerda la expedición copias certificadas de la sentencia.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La secretaria Acc,
Abg. Zobeida Gauregua
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La secretaria Acc,
Abg. Zobeida Gauregua
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