REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000910
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (06/04/2016)

SOLICITANTE: ANAGLAY JOSEFINA MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.629.651.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Primero del Estado Anzoátegui. ABOG. WILLIANS R. HERNANDEZ M.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANAGLAY JOSEFINA MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.629.651, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacidos en fecha 28/09/2006 y 27/01/2015 debidamente asistida por el Defensor Publico Primero del Estado Anzoátegui. ABOG. WILLIANS R. HERNANDEZ M., en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOSE LUIS MAITA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 15.845.045, fallecido en fecha 12-02-2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los testigos, y la defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta el principio de unidad de la defensa, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Interviene la solicitante quien exponen: “Ratificamos la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de mis hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que sean declarados herederos de mi esposo JOSE LUIS MAITA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 15.845.045, fallecido en fecha 12-02-2016. es todo” Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANAGLAY JOSEFINA MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.629.651, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 28/09/2006 y 27/01/2015 debidamente asistida por el Defensor Publico Primero del Estado Anzoátegui. ABOG. WILLIANS R. HERNANDEZ M.,SEGUNDO: DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JOSE LUIS MAITA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 15.845.045, fallecido en fecha 12-02-2016 a sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016).
LA JUEZAPROVISORIO.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA



FMA/