REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001665
Sentencia interlocutoria

Motivo: Decreto de Separación de cuerpos

PARTES: JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ y GREIDY JOSEFINA GUILARTE FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.678.491 y V-22.629.888, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SIMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.881.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs. 5.000,00 mensuales.

Por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 21 de Abril de 2016, por los ciudadanos JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ y GREIDY JOSEFINA GUILARTE FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.678.491 y V-22.629.888, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YRASEMA GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.707 y el contenido del mismo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos WILMER JOSE LEON BELLORIN y MARLIN ZULEIKA ASTUDILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.678.491 y V-22.629.888, respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) de Mayo de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA ACC

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA


FMA/Jesús Maita.